Ley
Núm. 023 del año 2003
(P. del S. 1249) (Conferencia), 2003, ley 23
Para
enmendar el Artículo 5 y renumerar la Ley Núm. 68 de 1988: Ley de la Oficina para
los Asuntos de la Vejez.
Ley Núm. 23 de 1
de enero de 2003
Para
enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la
Vejez", a fin de añadir un nuevo inciso (i) y renumerar los actuales
incisos (i), 0), (k), (1), (m) y (n) como Incisos G), (k), (1), (m), (n) y (o),
respectivamente, con el propósito de establecer entre las funciones y deberes
de la Oficina el mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas,
beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas
de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin
fines de lucro.
Las estadísticas nos indican que
de las 552,836 personas de edad avanzada en Puerto Rico el 26.8% de esta
población se encuentra entre las edades de 60 a 64 años, por lo que muchos de
ellos se encuentran privados de beneficiarse de los subsidios de vivienda dado
a la naturaleza de la Ley vigente. Se espera que para el año 2010 la población
de las personas de edad avanzada, específicamente las que se encuentren entre
los 60 a 64 años, llegue a conformar el 32.9 dentro de la población de personas
de edad avanzada.
Según estimados realizados por
la Junta de Planificación, esta población sigue en continuo crecimiento, ya que
según se estimó en el año 1997 la población de 60 años o más fue de 506,238. De
continuar el ritmo de crecimiento de la población de acuerdo al registrado y en
específico el de las personas de edad avanzada, se espera que para el año 2000
el número de personas de edad avanzada sea aún mayor (552,836) y representará
un 14.4% de la población total de la Isla. Este hecho implicaría el que debe
prestarse mayor atención a este grupo por ser uno predominante en relación a la
población total de la Isla.
Puerto Rico experimenta cambios
en su estructura de edad, característica que según los últimos censos hace
considerar a la población de la Isla como una en envejecimiento. En el año 1899
sólo el 4% de la población tenía 60 años o más. Según el Censo de Población y
Vivienda de 1990, la población de 60 años o más ascendía a 465,736 y representó
13.2% de la población total. Entre 1980 y 1990 este grupo poblacional aumentó
en 108,232. En términos porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas
cifras disponibles corresponden al Censo de Población y Vivienda del año 2000.
Según esta fuente, la población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que
representa un 15.4% de la población total.
Las personas de edad avanzada
que ayer dieron el todo por el todo para levantar la sociedad en la que vivimos
hoy, sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber
envejecido. Son ellos los que ayer fodaron nuestro presente a costa de
sacrificios, mucho trabajo e inclusive enfermedades y lágrimas. Las hermosas
personas de edad avanzada, son las que con su esfuerzo, empeño y trabajo duro
construyeron el presente del cual hoy todos disfrutamos.
Ellos sólo nos piden que les permitamos vivir
los años que le quedan de vida con dignidad y respeto.
Es indispensable que las
personas de edad avanzada cuenten con una herramienta eficaz para dar
conocimiento de todos aquellos servicios, beneficios, programas y derechos que
le asisten en pro de su bienestar. Son muchos los servicios y derechos que son
desconocidos por las personas de edad avanzada, ya que no se encuentran
recogidos en un catálogo.
Con esta legislación se persigue
colocar a las personas de edad avanzada en una mejor posición‑a la hora de
hacer valer sus derechos ante las entidades públicas y/o privadas. No hay duda
de los resultados positivos que habrá de alcanzarse con esta legislación, de la
misma forma que ha ocurrido con el catálogo o manual que por mandato de ley ha
confeccionado la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos
(Artículo 9 (e), Ley Núm. 2 de 21 de septiembre de 1985, según enmendada). Se
trata de una medida de justicia social, la cual garantiza a las personas de
edad avanzada el derecho de acceso al conocimiento y a la información de todo
aquello que abone a su bienestar.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 5 de la
Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
la Oficina para los Asuntos de la Vejez", a fin de añadir un nuevo inciso
(i) y renumerar los actuales incisos (i), (j), (k), (1), (m) y (n) como incisos
(1), (m), (n) y (o), respectivamente, para que se lea como sigue:
"Artículo
5.‑ Oficina para los Asuntos de la Vejez ‑ Funciones y Deberes
La
Oficina tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes
funciones y deberes:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ‑‑
(g) ...
(h) ...
(i)
Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas,
beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas
de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin
fines de lucro. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su
cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas,
procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para
cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.
A los fines de este inciso, la
Oficina cobrará un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea de edad
avanzada, que solicite copia de este catálogo o manual. Dicho precio se fijará
con el único propósito de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de
tal manual o catálogo.
(j)
...
(k)
...
(1)
...
(m)...
(n)
...
(0)..."
Artículo
2.‑ Los
fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley serán
identificados, peticionados y consignados en el Presupuesto General de Gastos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la partida otorgada a la Oficina
para los Asuntos de la Vejez.
Artículo
3.‑ Esta
Ley comenzará a partir del primero de julio de 2004.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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