Ley Núm. 023 del año 2003


(P. del S. 1249) (Conferencia), 2003, ley 23

 

Para enmendar el Artículo 5 y renumerar la Ley Núm. 68 de 1988: Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

Ley Núm. 23 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez", a fin de añadir un nuevo inciso (i) y renumerar los actuales incisos (i), 0), (k), (1), (m) y (n) como Incisos G), (k), (1), (m), (n) y (o), respectivamente, con el propósito de establecer entre las funciones y deberes de la Oficina el mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las estadísticas nos indican que de las 552,836 personas de edad avanzada en Puerto Rico el 26.8% de esta población se encuentra entre las edades de 60 a 64 años, por lo que muchos de ellos se encuentran privados de beneficiarse de los subsidios de vivienda dado a la naturaleza de la Ley vigente. Se espera que para el año 2010 la población de las personas de edad avanzada, específicamente las que se encuentren entre los 60 a 64 años, llegue a conformar el 32.9 dentro de la población de personas de edad avanzada.

 

Según estimados realizados por la Junta de Planificación, esta población sigue en continuo crecimiento, ya que según se estimó en el año 1997 la población de 60 años o más fue de 506,238. De continuar el ritmo de crecimiento de la población de acuerdo al registrado y en específico el de las personas de edad avanzada, se espera que para el año 2000 el número de personas de edad avanzada sea aún mayor (552,836) y representará un 14.4% de la población total de la Isla. Este hecho implicaría el que debe prestarse mayor atención a este grupo por ser uno predominante en relación a la población total de la Isla.

 

Puerto Rico experimenta cambios en su estructura de edad, característica que según los últimos censos hace considerar a la población de la Isla como una en envejecimiento. En el año 1899 sólo el 4% de la población tenía 60 años o más. Según el Censo de Población y Vivienda de 1990, la población de 60 años o más ascendía a 465,736 y representó 13.2% de la población total. Entre 1980 y 1990 este grupo poblacional aumentó en 108,232. En términos porcentuales, el aumento fue de 30.3%. Las últimas cifras disponibles corresponden al Censo de Población y Vivienda del año 2000. Según esta fuente, la población de 60 años o más totalizó 585,701, lo que representa un 15.4% de la población total.

 

Las personas de edad avanzada que ayer dieron el todo por el todo para levantar la sociedad en la que vivimos hoy, sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber envejecido. Son ellos los que ayer fodaron nuestro presente a costa de sacrificios, mucho trabajo e inclusive enfermedades y lágrimas. Las hermosas personas de edad avanzada, son las que con su esfuerzo, empeño y trabajo duro construyeron el presente del cual hoy todos disfrutamos.

 

Ellos sólo nos piden que les permitamos vivir los años que le quedan de vida con dignidad y respeto.

 

Es indispensable que las personas de edad avanzada cuenten con una herramienta eficaz para dar conocimiento de todos aquellos servicios, beneficios, programas y derechos que le asisten en pro de su bienestar. Son muchos los servicios y derechos que son desconocidos por las personas de edad avanzada, ya que no se encuentran recogidos en un catálogo.

 

Con esta legislación se persigue colocar a las personas de edad avanzada en una mejor posición‑a la hora de hacer valer sus derechos ante las entidades públicas y/o privadas. No hay duda de los resultados positivos que habrá de alcanzarse con esta legislación, de la misma forma que ha ocurrido con el catálogo o manual que por mandato de ley ha confeccionado la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos (Artículo 9 (e), Ley Núm. 2 de 21 de septiembre de 1985, según enmendada). Se trata de una medida de justicia social, la cual garantiza a las personas de edad avanzada el derecho de acceso al conocimiento y a la información de todo aquello que abone a su bienestar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez", a fin de añadir un nuevo inciso (i) y renumerar los actuales incisos (i), (j), (k), (1), (m) y (n) como incisos (1), (m), (n) y (o), respectivamente, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑ Oficina para los Asuntos de la Vejez ‑ Funciones y Deberes

 

La Oficina tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y deberes:

 

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ‑‑­

(g) ...

(h) ...

 

(i) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas de edad avanzada, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.

 

A los fines de este inciso, la Oficina cobrará un precio razonable a cualquier ciudadano, que no sea de edad avanzada, que solicite copia de este catálogo o manual. Dicho precio se fijará con el único propósito de recuperar los gastos incurridos en la reproducción de tal manual o catálogo.

 

(j) ...

(k) ...

(1) ...

(m)...

(n) ...

(0)..."

 

Artículo 2.‑ Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley serán identificados, peticionados y consignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la partida otorgada a la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a partir del primero de julio de 2004.

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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