Ley Núm. 024 del año 2003


(P. del S. 1401), 2003, ley 24

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.

Ley Núm. 24 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como ‑Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de redefinir el término "Centro de Cuidado Diurno" contenido en el inciso (5) y establecer el término "Centro de Actividades Múltiples" dentro del término "Establecimiento", así como establecer su correspondiente definición bajo un nuevo inciso (6) y redenominar los actuales incisos (6), (7) y (8) como incisos (7), (8) y (9), respectivamente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", regula todo lo concerniente a los establecimientos, entiéndase Instituciones, Hogares de Cuidado Diurno, Hogares Sustitutos, y Centros de Cuidado Diurno, que prestan servicios a las personas de edad avanzada. Cada uno de estos términos ha sido definido por dicha Ley.

 

Según la literatura gerontológica el término "Centro de Cuidado Diurno" se refiere a un establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que se dedique al cuidado de personas de edad avanzada para la prestación de servicios, en su mayoría de salud, durante parte de las 24 horas del día. Por otro lado, un Centro de Actividades Múltiples para Personas de Edad Avanzada se refiere a un establecimiento en donde se les provea a las personas de edad avanzada una serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de la población a la cual se sirve, durante parte de las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.

 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que es indispensable el que se enmiende el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de establecer el término "Centro de Actividades Múltiples" dentro del término "Establecimiento", así como establecer su correspondiente definición bajo un nuevo inciso (6) y redenominar los actuales incisos (6), (7) y (8) como incisos (7), (8) y (9), respectivamente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (5), se añade un nuevo inciso (6) y se renominan los actuales incisos (6), (7) y (8) como incisos (7), (8) y (9), respectivamente del Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑ Definiciones

     ...

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) "Centro de Cuidado Diurno" significa un establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se le provee a las personas de edad avanzada una seria de servicios, en su mayoría de salud a personas con más de tres limitaciones del diario vivir.

 

(6) "Centro de Actividades Múltiples" significa un establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se le provee a las personas de edad avanzada una serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de éstos durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.

 

(7) ...

(8) ...

 

(9) "Establecimiento" comprende toda Institución, Centro de Cuidado Diurno, Centro de Actividades Múltiples, Hogar Sustituto, Hogar de Cuidado Diurno, según se definen dichos términos en este Artículo."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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