Ley
Núm. 024 del año 2003
(P. del S. 1401), 2003, ley 24
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 94
de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada.
Para
enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según
enmendada, conocida como ‑Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada", a fin de redefinir el término "Centro de Cuidado
Diurno" contenido en el inciso (5) y establecer el término "Centro de
Actividades Múltiples" dentro del término "Establecimiento", así
como establecer su correspondiente definición bajo un nuevo inciso (6) y
redenominar los actuales incisos (6), (7) y (8) como incisos (7), (8) y (9),
respectivamente.
La Ley Núm. 94 de 22 de junio de
1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para
Personas de Edad Avanzada", regula todo lo concerniente a los
establecimientos, entiéndase Instituciones, Hogares de Cuidado Diurno, Hogares
Sustitutos, y Centros de Cuidado Diurno, que prestan servicios a las personas de
edad avanzada. Cada uno de estos términos ha sido definido por dicha Ley.
Según la literatura
gerontológica el término "Centro de Cuidado Diurno" se refiere a un
establecimiento, con o sin fines pecuniarios, que se dedique al cuidado de
personas de edad avanzada para la prestación de servicios, en su mayoría de
salud, durante parte de las 24 horas del día. Por otro lado, un Centro de
Actividades Múltiples para Personas de Edad Avanzada se refiere a un
establecimiento en donde se les provea a las personas de edad avanzada una
serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de
mantener o maximizar la independencia de la población a la cual se sirve,
durante parte de las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios.
Por tanto, esta Asamblea
Legislativa entiende que es indispensable el que se enmiende el Artículo 3 de
la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley
de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de establecer
el término "Centro de Actividades Múltiples" dentro del término
"Establecimiento", así como establecer su correspondiente definición
bajo un nuevo inciso (6) y redenominar los actuales incisos (6), (7) y (8) como
incisos (7), (8) y (9), respectivamente.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (5), se
añade un nuevo inciso (6) y se renominan los actuales incisos (6), (7) y (8)
como incisos (7), (8) y (9), respectivamente del Artículo 3 de la Ley Núm. 94
de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
3.‑ Definiciones
...
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5)
"Centro de Cuidado Diurno" significa un establecimiento, con o sin fines
pecuniarios, en donde se le provee a las personas de edad avanzada una seria de
servicios, en su mayoría de salud a personas con más de tres limitaciones del
diario vivir.
(6)
"Centro de Actividades Múltiples" significa un establecimiento, con o
sin fines pecuniarios, en donde se le provee a las personas de edad avanzada
una serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito
de mantener o maximizar la independencia de éstos durante parte de las
veinticuatro (24) horas del día.
(7) ...
(8) ...
(9) "Establecimiento"
comprende toda Institución, Centro de Cuidado Diurno, Centro de Actividades
Múltiples, Hogar Sustituto, Hogar de Cuidado Diurno, según se definen dichos
términos en este Artículo."
Artículo
2.‑ Esta
Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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