Ley Núm. 026 del año 2003


(P. del S. 1894), 2003, ley 26

 

Para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.

Ley Núm. 26 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud". a fin de autorizar a los integrantes del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud a delegar, en un representante, su participación ante el Consejo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", se aprobó con la intención de crear un organismo asesor de política pública y coordinación que sirviera de vehículo para la integración del análisis de las necesidades, la fijación de metas, la planificación a largo y a corto plazo y la evaluación constante de los programas que se llevan a cabo en beneficio de la juventud puertorriqueña. Desde su aprobación, este Consejo Asesor ha sabido atender las necesidades y demandas de la juventud y promover el logro de sus aspiraciones.

 

Estas aspiraciones y logros, que en gran medida dependen del futuro de nuestro pueblo, se han ido canalizando a través del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud. Este Consejo Asesor está integrado por el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario del Departamento de Salud, el Administrador de. la Administración del Derecho al Trabajo y cinco jóvenes adicionales.

 

No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a dedicarle el tiempo requerido al Consejo Asesor, lo que conlleva a que, en muchas ocasiones, ‑se haga necesario suspender o retrasar las reuniones de sus integrantes.

 

Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley del Consejo Asesor de los Asuntos de la Juventud a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, a designar representantes ante el Consejo. De esta manera, el Gobierno logra prestar atención más coordinada e integrar a la juventud puertorriqueña.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.‑ Creación y Composición del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud

 

Se crea ...

 

Este organismo estará integrado por el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo, o sus representantes autorizados, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen como miembros ex officio. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en el Consejo Asesor. [Además], formarán parte del Consejo Asesor cinco (5) miembros adicionales entre las edades de 16 a 30 años. Los primeros nombramientos que haga el Gobernador, con consejo y consentimiento del Senado, dos (2) serán por el término de dos (2) años y tres por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán por términos de cuatro (4) años.

 

Todo miembro..."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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