Ley
Núm. 028 del año 2003
(P. del S. 1794), 2003, ley 28
Para adicionar un tercer párrafo a la Sección
14 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de Autoridad de Energía Eléctrica.
Ley Núm. 28 de 1 de enero de
2003
Para adicionar un tercer párrafo
a la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida
como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a los
fines de reestructurar los términos para las respectivas notificaciones y los
procedimientos para el soterrado de cables eléctricos por parte de la
Autoridad; y establecer penalidades.
La Ley Núm. 83 del 2 de mayo de
1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico", dispone, en su Sección 14, los procedimientos
para que la Autoridad pueda realizar las distintas obras de soterrado del
tendido eléctrico.
Recientemente, dicha Ley fue
enmendada mediante la Ley Núm. 145 de 9 de agosto de 2002, con el propósito de
autorizar a la Autoridad o al municipio correspondiente a llevar a cabo dichos
procedimientos y establecer los requisitos para notificar la realización de
estos trabajos a otras entidades cuyos cables discurran por los postes que son
propiedad de esta corporación pública.
Sin embargo, la enmienda a dicha
Sección carece de varias disposiciones que faciliten aún más el trámite de
notificación y las consecuencias de no cumplir con el mismo. Por lo tanto, es
necesario enmendar la ley vigente para que sea obligación de las entidades
contribuir al soterrado de líneas o efectuar la transferencia de sus cables en
caso que la Autoridad construya nuevas instalaciones. También, en caso que la
Autoridad tenga que remover o transferir los cables, se debe eximir a ésta de
responder por cualquier daño que se ocasione como consecuencia de la
transferencia o remoción de sus postes y de. los cables que no son de su
propiedad.
Ciertamente, la Autoridad busca
contribuir a la obra de nuestro Gobierno a través de la construcción de
sistemas de distribución soterrada. Es por ello que a través de esta Ley, se
promueve la adopción de un medio efectivo para facilitar la realización de
estos trabajos mediante la reestructuración de los términos para las
respectivas notificaciones y el establecimiento de penalidades cuando las
entidades, privadas o públicas, que utilizan mancomunadamente estos postes se
niegan a retirar sus cables y a participar del soterrado que se lleva a cabo en
un área determinada.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se adiciona un tercer párrafo
a la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 2
de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 14.‑ No obstante
cualquier disposición ...
Disponiéndose, que al efectuar
la construcción de sistemas de distribución soterrada dentro de los límites
territoriales de cualquier municipio, cuando sea necesario para el óptimo
desarrollo del mismo, o cuando la Autoridad de Energía Eléctrica construya
nuevas instalaciones, se requerirá de cualquier agencia, corporación pública o
entidad privada, cuyos cables discurran por los postes del sistema eléctrico,
propiedad de la Autoridad, que remuevan los mismos dentro del término dispuesto
en la presente Ley, sin menoscabar las obligaciones contractuales previamente
contraídas.
La Autoridad o la entidad
gubernamental proponente de la obra notificará a la agencia, corporación
pública o entidad privada, sobre su intención de soterrar o de construir nuevas
instalaciones con por lo menos ciento veinte (120) días de anticipación a la
realización de la obra; las entidades notificadas deberán informar a la
Autoridad y al municipio sobre su aquiescencia a participar, junto al
promovente de la obra, del proceso de soterrado o desarrollo de la misma,
dentro del período de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación
enviada por la Autoridad o el proponente de la obra. El desarrollo incluirá,
pero sin limitarse a, trabajo de estudios, diseño, construcción, inspección e
instalación de los servicios. Si la entidad optara por no participar del proceso
de soterrado o desarrollo de la obra junto a la Autoridad o entidad
gubernamental correspondiente, entonces deberá remover sus cables dentro "
del término improrrogable de noventa (90) días a partir del cumplimiento del
período dispuesto para contestar sobre la aquiescencia a participar en estos‑procesos.
Si la agencia, corporación
pública o entidad privada, accediera a participar del proceso de desarrollo o
soterrado de la obra en conjunción con la parte promovente del proyecto y
posterior a su confirmación decidiera que no cumplirá con los trabajos
acordados, tendrá la obligación de así notificarlo y removerá sus cables dentro
de los próximos veinte (20) días a partir de su negativa.
Será obligación de esas
entidades, una vez notificadas, participar del desarrollo de la obra y el
efectuar el soterrado de los cables, dentro del término descrito, en
coordinación con la Autoridad o la parte promovente de la obra, o removerlos, a
su costo. De no participar en el desarrollo, soterrarse o removerse los cables
dentro del término establecido, se impondrá a dichas entidades una penalidad
equivalente a doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o a tres veces el
costo de las obras soterradas, o de construcción de nuevas instalaciones del
sistema eléctrico, la cantidad que fuere mayor; además, en tal caso, la parte
promovente del proyecto será responsable de la remoción de los mismos con cargo
a la agencia, corporación pública o entidad privada correspondiente. Una vez
retirados los cables pertenecientes a dichas entidades, no se podrá imponer
responsabilidad alguna en daños, excepto si hubo negligencia, a la parte a
cargo de la obra, por las pérdidas de cualquier naturaleza causadas a terceros
o sufridas por dichas entidades como consecuencia directa o indirecta de la
transferencia o remoción de sus cables y de los postes propiedad de la
Autoridad por donde discurrían los mismos."
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente
del Senado
Presidente
de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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