Ley Núm. 028 del año 2003


(P. del S. 1794), 2003, ley 28                                                                            

 

Para adicionar un tercer párrafo a la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de Autoridad de Energía Eléctrica.

Ley Núm. 28 de 1 de enero de 2003

 

Para adicionar un tercer párrafo a la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a los fines de reestructurar los términos para las respectivas notificaciones y los procedimientos para el soterrado de cables eléctricos por parte de la Autoridad; y establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", dispone, en su Sección 14, los procedimientos para que la Autoridad pueda realizar las distintas obras de soterrado del tendido eléctrico.

 

Recientemente, dicha Ley fue enmendada mediante la Ley Núm. 145 de 9 de agosto de 2002, con el propósito de autorizar a la Autoridad o al municipio correspondiente a llevar a cabo dichos procedimientos y establecer los requisitos para notificar la realización de estos trabajos a otras entidades cuyos cables discurran por los postes que son propiedad de esta corporación pública.

 

Sin embargo, la enmienda a dicha Sección carece de varias disposiciones que faciliten aún más el trámite de notificación y las consecuencias de no cumplir con el mismo. Por lo tanto, es necesario enmendar la ley vigente para que sea obligación de las entidades contribuir al soterrado de líneas o efectuar la transferencia de sus cables en caso que la Autoridad construya nuevas instalaciones. También, en caso que la Autoridad tenga que remover o transferir los cables, se debe eximir a ésta de responder por cualquier daño que se ocasione como consecuencia de la transferencia o remoción de sus postes y de. los cables que no son de su propiedad.

 

Ciertamente, la Autoridad busca contribuir a la obra de nuestro Gobierno a través de la construcción de sistemas de distribución soterrada. Es por ello que a través de esta Ley, se promueve la adopción de un medio efectivo para facilitar la realización de estos trabajos mediante la reestructuración de los términos para las respectivas notificaciones y el establecimiento de penalidades cuando las entidades, privadas o públicas, que utilizan mancomunadamente estos postes se niegan a retirar sus cables y a participar del soterrado que se lleva a cabo en un área determinada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona un tercer párrafo a  la Sección 14 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 14.‑ No obstante cualquier disposición ...

 


Disponiéndose, que al efectuar la construcción de sistemas de distribución soterrada dentro de los límites territoriales de cualquier municipio, cuando sea necesario para el óptimo desarrollo del mismo, o cuando la Autoridad de Energía Eléctrica construya nuevas instalaciones, se requerirá de cualquier agencia, corporación pública o entidad privada, cuyos cables discurran por los postes del sistema eléctrico, propiedad de la Autoridad, que remuevan los mismos dentro del término dispuesto en la presente Ley, sin menoscabar las obligaciones contractuales previamente contraídas.

 

La Autoridad o la entidad gubernamental proponente de la obra notificará a la agencia, corporación pública o entidad privada, sobre su intención de soterrar o de construir nuevas instalaciones con por lo menos ciento veinte (120) días de anticipación a la realización de la obra; las entidades notificadas deberán informar a la Autoridad y al municipio sobre su aquiescencia a participar, junto al promovente de la obra, del proceso de soterrado o desarrollo de la misma, dentro del período de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación enviada por la Autoridad o el proponente de la obra. El desarrollo incluirá, pero sin limitarse a, trabajo de estudios, diseño, construcción, inspección e instalación de los servicios. Si la entidad optara por no participar del proceso de soterrado o desarrollo de la obra junto a la Autoridad o entidad gubernamental correspondiente, entonces deberá remover sus cables dentro " del término improrrogable de noventa (90) días a partir del cumplimiento del período dispuesto para contestar sobre la aquiescencia a participar en estos‑procesos.

 

Si la agencia, corporación pública o entidad privada, accediera a participar del proceso de desarrollo o soterrado de la obra en conjunción con la parte promovente del proyecto y posterior a su confirmación decidiera que no cumplirá con los trabajos acordados, tendrá la obligación de así notificarlo y removerá sus cables dentro de los próximos veinte (20) días a partir de su negativa.

 

Será obligación de esas entidades, una vez notificadas, participar del desarrollo de la obra y el efectuar el soterrado de los cables, dentro del término descrito, en coordinación con la Autoridad o la parte promovente de la obra, o removerlos, a su costo. De no participar en el desarrollo, soterrarse o removerse los cables dentro del término establecido, se impondrá a dichas entidades una penalidad equivalente a doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o a tres veces el costo de las obras soterradas, o de construcción de nuevas instalaciones del sistema eléctrico, la cantidad que fuere mayor; además, en tal caso, la parte promovente del proyecto será responsable de la remoción de los mismos con cargo a la agencia, corporación pública o entidad privada correspondiente. Una vez retirados los cables pertenecientes a dichas entidades, no se podrá imponer responsabilidad alguna en daños, excepto si hubo negligencia, a la parte a cargo de la obra, por las pérdidas de cualquier naturaleza causadas a terceros o sufridas por dichas entidades como consecuencia directa o indirecta de la transferencia o remoción de sus cables y de los postes propiedad de la Autoridad por donde discurrían los mismos."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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