Ley
Núm. 030 del año 2003
(P. del
S. 1883), 2003, ley 30
Para
enmendar el artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 1980: Ley Orgánica de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto.
Ley Núm. 30 de 1 de enero de 2003
Para
enmendar el Apartado (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de
1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto", a fin de autorizar a los integrantes del Comité
sobre Sistemas de Información a delegar, en un representante, su participación
ante la Junta.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto
es un organismo gubernamental que siempre se ha mantenido a la vanguardia,
atendiendo eficientemente los reclamos y las tendencias en aspectos tan
delicados, amplios y dinámicos como lo es la gerencia gubernamental, el
presupuesto y la auditoria. Se ha ajustado eficientemente a los cambios
estructurales y programáticos en el campo gerencial, administrativo y
tecnológico. Ha propiciado la reevaluación de varios aspectos organizacionales
y procesales de las agencias que integran nuestro gobierno.
Para lograr cumplir con sus
objetivos, la Oficina transfirió las funciones del Programa Electrónico de
Datos de la Administración de Servicios Generales y creó el Comité del
Gobernador sobre Sistemas de Información encargado de mantener a la Oficina al
tanto de las nuevas técnicas, los sistemas y los métodos que faciliten y
agilicen los procesos en que interviene con el propósito de mejorar la calidad
de los servicios que ofrece. Este Comité logró la agilidad que se requiere para
el establecimiento de una mayor coordinación y así evitar la duplicidad de
esfuerzos, facilitar la comunicación e intercambio de información entre los
organismos gubernamentales, agilizar los procesos y la toma de decisiones,
producir mejores informes y lograr una mayor economía y uniformidades en los
sistemas de información.
El Comité del Gobernador sobre
Sistemas de Información está integrado por el Director de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director
de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos, el Director de la Oficina Central de Comunicaciones y tres jefes de
agencias que el Gobernador designe.
No obstante, es de conocimiento
general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí
solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a
dedicarle el tiempo requerido al Comité del Gobernador sobre Sistemas de
Información, lo que conlleva a que, en muchas ocasiones, se haga necesario
suspender o retrasar las reuniones de sus integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se
enmiende la Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, a fin de
autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes del Comité del
Gobernador, a delegar su participación ante el Comité, en un representante.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el Apartado (a) del
Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Artículo
7.‑Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información
(a) Se establece el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscrito a la Oficina, el cual estará integrado por el Director de Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina Central Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, el Director de la Oficina Central de Comunicaciones, o sus representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será [responsable] de las determinaciones que se tomen en el Comité. [Además], formaran parte del Comité tres (3) jefes de agencia, quienes serán nombrados por el Gobernador y ejercerán su cargo por un (1) año. El Gobernador seleccionará, dentro de los integrantes del Comité, la persona que presidirá el Comité. "
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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