Ley Núm. 030 del año 2003


(P. del S. 1883), 2003, ley 30

 

Para enmendar el artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 1980: Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Ley Núm. 30 de 1 de enero de 2003

 

Para enmendar el Apartado (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto", a fin de autorizar a los integrantes del Comité sobre Sistemas de Información a delegar, en un representante, su participación ante la Junta.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina de Gerencia y Presupuesto es un organismo gubernamental que siempre se ha mantenido a la vanguardia, atendiendo eficientemente los reclamos y las tendencias en aspectos tan delicados, amplios y dinámicos como lo es la gerencia gubernamental, el presupuesto y la auditoria. Se ha ajustado eficientemente a los cambios estructurales y programáticos en el campo gerencial, administrativo y tecnológico. Ha propiciado la reevaluación de varios aspectos organizacionales y procesales de las agencias que integran nuestro gobierno.

 

Para lograr cumplir con sus objetivos, la Oficina transfirió las funciones del Programa Electrónico de Datos de la Administración de Servicios Generales y creó el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información encargado de mantener a la Oficina al tanto de las nuevas técnicas, los sistemas y los métodos que faciliten y agilicen los procesos en que interviene con el propósito de mejorar la calidad de los servicios que ofrece. Este Comité logró la agilidad que se requiere para el establecimiento de una mayor coordinación y así evitar la duplicidad de esfuerzos, facilitar la comunicación e intercambio de información entre los organismos gubernamentales, agilizar los procesos y la toma de decisiones, producir mejores informes y lograr una mayor economía y uniformidades en los sistemas de información.

 

El Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información está integrado por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, el Director de la Oficina Central de Comunicaciones y tres jefes de agencias que el Gobernador designe.

 

No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a dedicarle el tiempo requerido al Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, lo que conlleva a que, en muchas ocasiones, se haga necesario suspender o retrasar las reuniones de sus integrantes.

 

Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes del Comité del Gobernador, a delegar su participación ante el Comité, en un representante.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Apartado (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.‑Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información

 

(a) Se establece el Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información, adscrito a la Oficina, el cual estará integrado por el Director de Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina Central Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, el Director de la Oficina Central de Comunicaciones, o sus representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será [responsable] de las determinaciones que se tomen en el Comité. [Además], formaran parte del Comité tres (3) jefes de agencia, quienes serán nombrados por el Gobernador y ejercerán su cargo por un (1) año. El Gobernador seleccionará, dentro de los integrantes del Comité, la persona que presidirá el Comité. "

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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