Ley
Núm. 031 del año 2003
(P. del S. 1350), 2003, ley 31
Para añadir un
párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 42 de 1989: Ley de Política Preferencial
para las Compras del gobierno
Ley Núm. 31 de 2 de enero de
2003
Para añadir un párrafo al
Artículo 7 de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, "Ley
de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico", a
los fines de aumentar el por ciento de preferencia asignado a los artículos
producidos, ensamblados o envasados en los Municipios de Vieques y Culebra.
Es de conocimiento público que
el desempleo es un serio problema en los Municipios de Vieques y Culebra y que
no existen actualmente oportunidades de empleo para nuestros hermanos
viequenses y culebrenses. Ambos municipios son parte integral de Puerto Rico.
Sin embargo, por años no han podido lograr su desarrollo económico a la par con
la Isla Grande. Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico se ha comprometido a garantizar el desarrollo económico y social de ambos
municipios con un programa agresivo que atienda sus múltiples necesidades.
Con esta medida, buscamos
promover el establecimiento de empresas en estos municipios, concediéndoles un
por ciento de preferencia mayor en las compras que llevan a cabo las diferentes
entidades del Estado Libre Asociado a los artículos producidos, ensamblados o
envasados en ambos municipios. De esta forma se les coloca en igualdad de
condiciones con sus competidores en la Isla Grande que tienen unos costos de
producción y transportación menores.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se añade un párrafo al Artículo
7 de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, "Ley de
Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico", a los
fines de aumentar el por ciento de preferencia asignado a los artículos,
productos, ensamblados o envasados en los Municipios de Vieques y Culebra.
Artículo 2.‑ Se añade un último párrafo al
Artículo 7 de la Ley Núm. 42 del 5 de agosto de 1989, según enmendada, para que
lea como sigue:
"Artículo
7.
No obstante, los límites máximos
establecidos en los incisos (1) al (4) anteriores, en el caso de artículos
producidos, ensamblados o manufacturados en los Municipios de Vieques o
Culebra, se asignarán los siguientes límites máximos:
(a) Cuando se trate de artículos envasados en
Vieques y Culebra, hasta un nueve (9) por ciento;
(b) cuando se trate de artículos ensamblados en
Vieques o Culebra, hasta un doce (12) por ciento;
(e) cuando se trate de artículos producidos o
manufacturados en Vieques o Culebra, hasta un treinta (30) por ciento".
Artículo
3.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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