Ley
Núm. 033 del año 2003
(P. de la C. 826), 2003, ley 33
Para adicionar a los artículos 2, 6 y 20 a la
Ley Núm. 43 de 1988: Ley del Cuerpo de Bomberos
Ley Núm. 33 de 2
de enero de 2003
Para adicionar los
incisos (f) y (g) al Artículo 2; adicionar un nuevo inciso (t) al Artículo 6; y
adicionar un párrafo al Artículo 20 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto
Rico", a los fines de incluir nuevas definiciones y para facultar al Jefe
de Bomberos a solicitar y obtener información relacionada con los materiales
peligrosos utilizados o almacenados en industrias o establecimientos comerciales,
así como para disponer penalidades por violaciones a lo aquí dispuesto.
La actividad comercial e
industrial que se ha desarrollado durante los últimos treinta años en Puerto
Rico ha traído como secuela un uso intensivo de materiales peligrosos. Estos
materiales se pueden definir como todo aquel material o sustancia que, cuando
transportados comercialmente o almacenados en determinada cantidad o forma,
puedan representar un riesgo excesivo a la salud, a la seguridad o a la
propiedad. Los materiales así denominados se han clasificado a base de la clase
de peligro que éstos representan. Esta clasificación incluye, pero no se limita
a materiales explosivos, radioactivos, líquidos o sólidos inflamables, líquidos
o sólidos combustibles, materiales venenosos, materiales oxidables o corrosivos
y gases comprimidos. La Parte 172 del Título 49 del Código de Reglamentación
Federal, incluye alrededor de 3,500 materiales y substancias consideradas peligrosas.
La presencia de estos materiales
peligrosos en determinadas cantidades dentro de instalaciones industriales o
comerciales, puede poner en riesgo la seguridad de los bomberos que respondan a
un incendio y de los residentes en las comunidades aledañas. El manejo
inadecuado de estos materiales puede agravar la situación de una emergencia
producida por un incendio, creando una situación de extrema peligrosidad.
Por tal motivo, resulta
imprescindible proveer al Cuerpo de Bomberos información necesaria que les
permita responder efectivamente a las emergencias producidas por incendios en
industrias y establecimientos comerciales. A tales fines se faculta al Jefe de
Bomberos para solicitar y obtener de las industrias y establecimientos
comerciales información relacionada con los materiales peligrosos utilizados o
almacenados en dichas instalaciones. Dicha información deberá estar disponible
en los parques de bomba que presten servicios a las instalaciones que manejen
los materiales peligrosos para así asegurar una respuesta adecuada del personal
del Cuerpo de Bomberos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISIATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se adicionan
los incisos (f) y (g) al Artículo 2 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
2.‑Definiciones
Para los propósitos de esta Ley,
las frases y términos que a continuación se expresan tendrán el siguiente
significado:
(a)
....................................................................
(f) "Industria" significa
cualquier edificio, estructura o solar que sea utilizado para operaciones de
montaje, fabricación, manufactura, almacenaje, empaque o distribución de
productos o en que se realice cualquier otro proceso industrial. Entre éstos se
incluyen, sin que constituya una limitación, fábricas, laboratorios, imprentas,
instalaciones farmacéuticas, refinerías de petróleo, plantas petroquímicas,
molinos de cereales, destilerías, almacenes de adeudo, centrales termo‑eléctricas,
reactores nucleares e instalaciones donde se disponga, se procesen o se
almacenen desperdicios tóxicos o peligrosos. La definición de
"Industria" incluirá a cualquier agencia o instrumentalidad
corporativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) "Material peligroso" significa cualquier sustancia o material que haya sido identificado como tal por el Departamento de Transportación Federal e incluido en la Sección 172. 101 de la Subparte B de la Parte 172 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal, (49 CFR 172.101) que exceda la cantidad máxima neta por sustancia permitida a ser transportada en una nave de carga aérea en un solo paquete, según lo dispuesto por esta reglamentación y que cumpla con los requerimientos de clase de peligro según se establecen en las Subpartes C a la J de la Parte 173 del Título 49 del Código de Reglamentación Federal. También será parte de esta definición cualquier químico peligroso según descrito en la Sección 370.2 de la Subparte A de la Parte 370 del Título 40 del Código de Reglamentación Federal, (40 CFR 370.2)."
Artículo 2.‑Se adiciona un nuevo inciso (t)
al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 6.‑Deberes y poderes
del Jefe de Bomberos
El
Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:
(a)
............................................................................
(t) Solicitar
y obtener de cualquier industria o establecimiento comercial que utilice,
almacene o produzca materiales peligrosos, una notificación por escrito de la
presencia de dichos materiales peligrosos en su solar, edificio o estructura.
La notificación solicitada deberá detallar la clase de peligro según se
establece en el 49 CFR 172. 101 o en el 40 CFR 370.20 y siguientes, de cada
material peligroso, así como el lugar dentro de las instalaciones de la
industria o establecimiento comercial donde comúnmente se ubican estos
materiales. La industria o establecimiento deberá informar además los lugares
precisos a donde se envían o donde se eliminan sus desechos peligrosos. La
información solicitada deberá ser periódicamente evaluada y analizada por el
personal que designe el Jefe Auxiliar del ‑Negociado de Prevención de
Incendios y los resultados de esa evaluación y análisis serán referidos
inmediatamente a la estación de bomberos que da servicio al lugar donde ubica
la industria o el establecimiento en cuestión."
Artículo
3.‑Se
enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según
enmendada, para añadir un nuevo párrafo final que lea:
...
Cualquier industria o establecimiento
comercial que incumpla lo aquí dispuesto será convicta por delito menos grave
sujeto a una pena de multa hasta cinco mil (5,000) dólares o seis (6) meses de
cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo
4.‑Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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