Ley
Núm. 036 del año 2003
(P. de la
C. 1432), 2003, ley 36
Para añadir inciso (1) al Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 1991:
Ley de Municipios Autónomos.
Ley
Núm. 36 de 3 de enero de 2003
Para añadir el inciso (1) al Artículo 10.002 de la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley
de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l99l",
para autorizar a los municipios a comprar o adquirir artículos u obras de artes
de carácter personalísimos cuando el valor de éstos recaiga sobre
características específicas de la obra, o en el reconocimiento y fama del
artista que la creó.
La adquisición de artículos u
obras de arte elaboradas por artistas nativos, que capturan estéticamente
rasgos de nuestra cultura, se ha hecho cada vez más notable, tanto en los
sectores privados como en los gubernamentales. Han sido muchos los puertorriqueños
que han adquirido gran reconocimiento en las artes y que han hecho de sus obras
una inconfundible huella de nuestra cultura e historia. Estos puertorriqueños
se han convertido en íconos del quehacer cultural puertorriqueño; figuras que
han marcado y descifrado magistra1niente la esencia cultural de nuestra tierra.
Nombres de artistas como Rodón, Cajigas, Martorell, entre muchos otros, se han convertido en prueba fiel del genuino contenido cultural en cada una de sus obras. De igual forma, existen muchas otras obras de artistas, quizás menos reconocidos, pero que también han logrado capturar en detalle el resultado de todos aquellos elementos históricos y culturales que nos distinguen como sociedad puertorriqueña.
Al momento de comprar un
artículo u obra de arte nativo, existen consideraciones más allá de las que
utilizaríamos para comprar una canasta de frutas, un arreglo floral o una
computadora. Existen elementos que distinguen a cada pieza de arte como única
en su clase, esto debido a los rasgos especiales que utiliza el artista para
plasmar su sentir en la obra. Tomando en consideración estas particularidades,
entendemos que es necesario legislar para que los municipios puedan promover el
arte puertorriqueño.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Añadir el inciso (1) al Artículo
10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l99l",
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
10.002.‑ Compras Excluidas de Subasta Pública
No será necesario el anuncio y
celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los
siguientes casos:
(a) Cualquier compra que se haga a ‑otro
municipio, al" Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al
Gobierno Federal.
(b) Compras anuales hasta la cantidad máxima de
diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y
otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo
a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3)
cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios
bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Compra o adquisición de suministros o
servicios en cualquier caso de emergencia en que se requiera la entrega de los
suministros, materiales o la prestación de los servicios inmediatamente. En
estos casos se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias
de urgencia o emergencia por los que no se celebra la subasta.
A
los fines de este inciso, el término "emergencia" significará
cualquier suceso o combinación ocasional de circunstancias que exija acción
inmediata.
(d) Cuando los precios no estén sujetos a
competencia porque no existe nada más que una sola fuente de abasto.
(e) La compra de materiales o equipo que no
pueda adquirirse en Puerto Rico porque no están físicamente disponibles
localmente o porque no existe un representante o agente autorizado de la
empresa que los provea. En estos casos se obtendrán cotizaciones de no menos de
dos (2) suplidores o traficantes acreditados y la compra se efectuará en vista
de tales precios, de igual modo que si se hiciese por subasta.
(f) Cuando no concurran licitadores y exista
el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes,
suministros, equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita
que explique el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o
contratación.
(g) Las alteraciones o adiciones que conllevan
un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco (25%) por ciento del
total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública
realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las
disposiciones vigentes al respecto. Cuando existan más de una alteración o
adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no
podrán exceder el máximo del veinticinco (25 %) por ciento del total costo del
proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subasta. La Junta
de Subasta deberá aprobar la alteración o adición de que se trate con el voto
afirmativo de dos terceras (2/3) partes del total de miembros que la componga.
(h) Toda construcción de obra o mejora pública
a realizarse por la administración municipal. De requerirse la compra de los
materiales y suministros para realizar la obra, la misma se hará a tenor con la
ley y la reglamentación vigente.
(i) Todo contrato para la construcción,
reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cuarenta
mil (40,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3)
cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del
municipio.
(j) Adquisición de equipo
pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en el Artículo
10.003 de esta Ley.
(k) La adquisición de bienes usados a través de
procesos de subasta en y fuera de Puerto Rico, previa autorización de la
Asamblea.
(1) Compra o adquisición de artículos u obras de
arte de carácter personalísimos cuyo precio no exceda de diez mil (10,000)
dólares cuando el valor de éstos recaiga sobre características específicas de
la obra, o en el reconocimiento y fama del artista que la creó. Se considerarán
a los artistas puertorriqueños en primera opción al momento de efectuar una
compra o adquisición de artículos u obras de arte. En estos casos se deberá
dejar constancia escrita de las características que hacen la obra una particular
o en reconocimiento y fama, del autor de la obra, dentro de la comunidad
artística. Dadas las circunstancias antes descritas, el requisito de
cotizaciones tampoco aplica a este tipo de artículos u obras de arte. A los
fines de este inciso se define artículo u obra de arte como: cualquier trabajo
de arte, visual, incluyendo, sin que se entienda una limitación, pinturas,
murales, esculturas, dibujos, mosaicos, fotografías, caligrafía, monumentos,
trabajos de arte gráfico tales como litografías y grabados, artesanías, fuentes
o cualquier otro despliegue o ornamentación análoga que complemente la calidad
y el efecto artístico de una instalación o edificio público en que estén
contenidas o conectadas como parte de un diseño arquitectónico total.
Se prohíbe la práctica consistente en el
fraccionamiento de las compras u obras a uno (1) o más suplidores con el
propósito de evitar exceder los límites fijados por Ley, y así evadir el
procedimiento de subasta pública."
Artículo
2.‑Esta
Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
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servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
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