Ley
Núm. 040 del año 2003
(P. de la
C. 2851), 2003, ley 40
Para añadir un nuevo inciso 6 al Artículo 12 de la
Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, a los fines de establecer
que el Fiscal Especial Independiente tendrá que contar con la aprobación del
Panel sobre el Fiscal Especial para poder aceptar u ofrecer alguna alegación
preacordada; y reenumerar los incisos 6 y 7 existentes, como 7 y 8,
respectivamente.
La Regla 72 de las de Procedimiento
Criminal de Puerto Rico regula el mecanismo de las alegaciones preacordadas.
Dicha Regla establece que un acusado puede hacer alegación de culpabilidad por
el delito imputado o por otro delito inferior incluido. La alegación
preacordada es un acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público, pero
requiere la aprobación final del tribunal. Mientras no se cuenta con la misma,
el fiscal o la defensa pueden retirar su oferta. Véase, Malavet‑Vega, P.,
El Procedimiento Penal en el Derecho de
Puerto Rico, Ediciones Lorena, Ponce, Puerto Rico, 2000, pág. 309. Esta
Regla también aplica a los procedimientos instados por el Panel sobre el Fiscal
Especial Independiente.
El sistema del Fiscal Especial
Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto por exmiembros de la rama
judicial, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos
funcionarios del gobierno. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 2, supra.
Dicho Panel tiene entre sus deberes ejercer "la debida supervisión sobre
el Fiscal Especial a los fines de que la labor investigativa se realice con la
diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el
propósito de esta Ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable
al Fiscal Especial." Artículo 11(5) de la Ley Núm. 2 supra.
Actualmente, los procedimientos
penales instados por el Panel no cuentan con un sistema que regule la decisión
de aceptar u ofrecer una alegación preacordada por parte de¡ Fiscal Especial.
La reglamentación al respecto estriba en el discernimiento de las partes
litigantes, y en la gran mayoría de los casos tal decisión es tomada por el
Fiscal Especial en sala sin contar con la aprobación de un superior o de algún
organismo colegiado. Lo anterior obvia el propósito de la Ley Núm. 2, supra,
que fue proveer un foro neutral e independiente para dilucidar ante el pueblo
alegados actos indebidos atribuidos a funcionarios públicos. Dicho foro neutral
lo constituye el Panel quien es el que nombra el Fiscal Especial, supervisa sus
actos y delimita la encomienda y jurisdicción de éste. Véase, Artículo 11 (2)
(5), supra.
El interés que hay en los
procesos criminales de funcionarios públicos no puede ser uno liviano. Esta
Asamblea Legislativa entiende que, debido al alto interés público y a la
política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a la erradicación de la
corrupción gubernamental, cualquier decisión a tomarse por un Fiscal Especial
Independiente en cuanto a una alegación preacordada deberá contar con la
mayoría del Panel de exjueces que preside el mismo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑Se añade un
inciso 6 al Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según
enmendada, y se reenumeran los actuales Artículos 6 y 7 como 7 y 8,
respectivamente:
"Artículo 12. ‑Disposiciones sobre
el Fiscal Especial
(1) ...
(2) ...
(3) En
el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo
Fiscal Especial tendrá, respecto
a los asuntos dentro de su
encomienda y jurisdicción, todos
los poderes y facultades que
tienen el Departamento de
Justicia, el Director del Negociado de
Investigaciones Especiales y
cualquier otro funcionario al cual la
ley le confiera autoridad para
investigar y procesar violaciones a
la ley penal.
(4) ...
(5) ...
(6) Independientemente
de lo establecido en el inciso 3 de este
Artículo, el Fiscal Especial tendrá que
contar con la aprobación
del Panel para poder aceptar u ofrecer alguna
alegación
preacordada. El Fiscal Especial solicitará al
Panel su aprobación
mediante un escrito que expresará los
alcances y efectos de la
alegación preacordada propuesta. El Panel
tendrá cinco (5) ‑as
calendario para contestar la solicitud. De no
contestarla dentro
del término requerido la solicitud se
entenderá como denegada.
En aquellos casos donde haya habido
negociaciones acordadas,
dicha: autorización certificada por el Panel
tendrá que obrar en
autos al momento de dictarse sentencia.
(7) El
nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar
completamente de jurisdicción al
Secretario sobre la investigación.
(8) El
Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como
un funcionario público en cuanto respecta a
sus actuaciones en el
cumplimiento de sus funciones, obligaciones y
prerrogativas al
amparo de esta Ley."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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