Ley Núm. 041 del año 2003


(P. de la C. 357), 2003, ley 41

 

Para adicionar inciso (j) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 1985: Ley de Ética Gubernamental.

Ley Núm. 41 de 3 de enero de 2003

 

Para adicionar el inciso (j) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de prohibir a los empleados públicos el uso de emblemas o insignias político partidistas mientras se hallen en funciones de su trabajo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo 111 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en la Carta de Derechos la prohibición al discrimen por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen, condición social, e ideas políticas o religiosas. Esta garantía constitucional constituye un valuarte en nuestra sociedad democrática la que debemos defender y asegurar su respeto. El Estado tiene la obligación de procurar que en su gestión pública no sólo se prohíbe la discriminación política, sino, también evitar la apariencia de parcialidad político‑partidista. Para el Estado resulta pernicioso que sus funcionarios y empleados públicos estén promoviendo sus ideas política‑partidistas en el lugar de empleo durante horas laborables. La utilización de insignias o emblemas político‑partidista en el lugar de empleo es detrimental para la actividad gubernamental. Esto afecta la apariencia de objetividad que debe permear la prestación de servicios en la administración pública. Esta práctica, aunque supuestamente voluntaria, resulta ser un elemento de presión que obliga a los funcionarios a identificarse, para de esa forma lograr beneficios o trato preferente.

 

La Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Sila María Calderón, recientemente firmó una orden ejecutiva prohibiendo dicha práctica, Orden Ejecutiva OE 2001‑02. De igual manera, el Sr. Francisco Agrait, Secretario General del Tribunal Supremo de Puerto Rico firmó las resoluciones EP‑97‑6 y EP‑97‑2 prohibiéndoles dicha práctica a los empleados del Tribunal General de Puerto Rico. Además, la Comisión Estatal de Elecciones en su Manual de Normas de Conducta prohíbe esta práctica de utilización de emblemas político partidista. Entendemos, por lo tanto, que debemos aplicar esta norma a los empleados de la Rama Ejecutiva de Puerto Rico. A fin de garantizar un servicio público de excelencia, que siempre ha caracterizado a nuestros empleados [públicos], y con el propósito de garantizar el mejor rendimiento posible, libre de discrimen político partidista, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario prohibir el uso de emblemas, distintivos o logos que identifiquen a un partido político mientras los empleados públicos se encuentren en el desempeño de sus funciones. Consideramos que dentro de esta prohibición debemos incluir a los municipios de Puerto Rico y sus ejecutivos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se adiciona el inciso (j) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.2. ‑Prohibiciones Eticas de Carácter General

 

(a) ...

(b) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) ...

(j) Ningún funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva podrá utilizar cualquier distintivo, emblema, logo, botones, calcomanía, pegatina, rótulo o insignia representativa de un partido político o candidato o que identifique o promueva directa o indirectamente los intereses electorales de cualquier partido político o candidato, mientras dicho empleado o funcionario público se encuentre en funciones de su trabajo independientemente de¡ lugar donde se estén prestando los servicios."

 

Artículo 2.‑Se faculta a la Oficina de ‑ Etica Gubernamental para que promulgue la reglamentación que estime necesaria para la aplicación de esta Ley, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

Artículo 3.‑Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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