Ley
Núm. 044 del año 2003
(P. de la
C. 2455), 2003, ley 44
Para
enmendar la Ley Núm. 108 de 1968: Presentación de Evidencia y Apelación de los
Tribunales de Primera Instancia.
Ley Núm. 44 de 3 de enero de 2003
Para enmendar la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968,
según enmendada, a los fines de sustituir en los Artículos 2 y 3, el foro del
Tribunal de Distrito por el del Tribunal de Primera Instancia. Así, como para
enmendar el Artículo 3 de la referida Ley, en lo referente a las salas de
instancia y el proceso apelativo ordenado en el mismo.
El 28
de julio de 1994, se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1, relacionado con
la Rama Judicial de Puerto Rico. La finalidad del referido plan fue adoptar la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, establecer la competencia del
Tribunal Supremo, crear el Tribunal de Circuito de Apelaciones, además, de
consolidar las salas existentes en una sola y establecer la naturaleza,
organización y competencia del Tribunal de Primera Instancia. De igual forma,
este plan dispuso la cantidad de Jueces Superiores que formarían parte del
Tribunal de Primera Instancia y los asuntos en los que éstos intervendrían.
El
Tribunal de Primera Instancia fue creado en virtud del Artículo 5.005 y el
Artículo 9. 101 de la Ley de la Judicatura de 1994, supra. El mismo se
caracteriza por ser un tribunal de jurisdicción original general y de
competencia consolidada. El anterior Tribunal de Distrito, conforme a la nueva
organización judicial, permanece operando durante el proceso paulatino de
abolición dispuesto en la Ley como una Sub‑Sección del Tribunal de
Primera Instancia. El referido proceso de abolición del Tribunal de Distrito,
tiene un término de ocho (8) años, a partir de la fecha de vigencia de la Ley
de la Judicatura, supra, la cual fue en 28 de julio de 1994. Actualmente, el
referido Tribunal de Distrito ha quedado abolido por completo y en su
consecuencia no quedan jueces de distrito en el sistema judicial del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, según la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, serán finales y firmes. Las personas afectadas por sus decisiones no podrán acudir a los foros apelativos tradicionales, que se establecieron el 28 de julio de 1994, cuando se aprobara el Plan de Reorganización Núm. 1, relacionado con la Rama Judicial de Puerto Rico. Como resultado de la aprobación del referido plan, la Administración de Tribunales se dio a la tarea de incorporar una serie de cambios administrativos cuya finalidad era maximizar los recursos de la Rama Judicial y facilitar la prestación de servicios a la ciudadanía. Estos cambios han propiciado unas iniciativas encaminadas a crear salas especializadas en determinados asuntos y de esta manera atender los mismos con la rapidez que éstos ameritan. Bajo este plan, se creó el foro apelativo intermedio del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y como foro de última instancia el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Por
otra parte, la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, en su
Artículo 3 dispone un procedimiento apelativo, el cual ordena jurisdicción
primaria en asuntos que tengan que ver con la eliminación de convicciones del
récord penal al extinto Tribunal de Distrito, y jurisdicción apelativa con
carácter final y firme a las decisiones del Tribunal de Primera Instancia.
Por
tanto, según lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 1994 y el estado de
derecho vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley Núm. 108 de
21 de junio de 1968, según enmendada, está obsoleta en lo referente a la
jurisdicción que le otorga al extinto Tribunal de Distrito, y es menester de
esta Asamblea Legislativa atemperar dicha Ley a la realidad jurídica del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmiendan los Artículos 2 y 3 de la Ley
Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.‑Presentación de Evidencia
Para
obtener la orden del Tribunal a que se refiere el Artículo 1 de este título, el
interesado deberá presentar una solicitud a la Sala del Tribunal de Primera
Instancia de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión debidamente
formulada y acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su
solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será
remitida al Ministerio Fiscal y al Superintendente de la Policía de Puerto
Rico, simultáneamente con su presentación
El
Tribunal celebrará vista en la que el peticionario, por sí o por medio de su
abogado, podrá someter al Tribunal toda la evidencia oral o escrita adicional
que juzgue necesaria para probar su caso.
En
cualquier vista a celebrarse en el Tribunal de Primera Instancia bajo las
disposiciones del Artículo 1 et seq. de este título será obligatoria la
comparecencia de los abogados de la Policía de Puerto Rico o del fiscal de
distrito correspondiente. En uno u otro caso, la comparecencia podrá ser
personalmente o por escrito.
Artículo 3.‑Apelación
La
decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá ser apelada ante el Tribunal
del Circuito de Apelaciones y la sentencia que éste dicte podrá ser revisada
vía certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico."
Artículo 2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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