Ley
Núm. 048 del año 2003
(P. de la C. 887), 2003, ley 48
Para enmendar el Artículo 1 y 5 de la Ley Núm. 85
de 1990: Política Pública sobre el fortalecimiento de las familias.
Para
enmendar el Artículo 1 y el inciso (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 85 de 12
de septiembre de 1990, según enmendada, a los fines de declarar la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el fortalecimiento de
las familias y establecer criterios para que los organismos gubernamentales
evalúen el impacto de sus acciones sobre su núcleo familiar.
La familia es la unidad social
básica de convivencia desde tiempos remotos. El desarrollo socio‑económico
que ha experimentado nuestra sociedad ha generado una situación dinámica que
promueve cambios sobre el conjunto de normas que afectan la institución de la
familia. Para responder eficazmente a tales cambios es necesario que el
Gobierno cuente con un organismo que pueda formular y desarrollar una adecuada
política pública integral a favor de las familias puertorriqueñas en su
dirección. La intención de la Asamblea Legislativa al crear, mediante la Ley
Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, la Junta Asesora para la Protección y
Fortalecimiento de la Familia fue fortalecer todos los núcleos familiares de
Puerto Rico.
Mediante esta ley se provee para
enmendar la Ley Núm. 85, supra, a los fines de declarar la política pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fortalecer las instituciones
familiares, así como promover su autonomía y autosuficiencia económica. Se
dispone, además, que antes de que cualquier agencia tome una determinación o
adopte un reglamento con potenciales efectos sobre estas familias, examine
estos efectos y le permita a la Junta Asesora evaluaría acción propuesta antes
de que entre en vigor. Este mecanismo resultará en una política pública armónica
y coherente, la cual debe promover una autonomía económica y social de la
familia puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 1 de la
Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 1.‑Se crea
la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, adscrita
al Departamento de la Familia, en adelante denominada "La Junta".
Se declara como política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la protección, el
fortalecimiento y el desarrollo de las familias puertorriqueñas. Resulta
necesario que el Gobierno cuente con un organismo que pueda formular y
desarrollar una adecuada política pública integral a favor de la familia
puertorriqueña. Se dispone que la Junta es el organismo con la función de
asesorar y coordinar la implantación de la política pública para la protección,
la estabilidad y desarrollo de todos los tipos de instituciones familiares.
Además, la Junta, como parte de la política pública, debe fortalecer la unidad
de estas familias, promover la autonomía económica y social de la familia
puertorriqueña. Por tal razón, toda acción gubernamental que pueda tener algún
impacto significativo sobre las familias debe ser evaluado por la Junta."
Sección 2.‑Se enmienda el inciso (c) del
Artículo 5 de la Ley Núm. 85 de 12 de septiembre de 1990, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 5.‑La Junta
tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes deberes y facultades:
(a)
................................................
(b)
.................................................
(c) proveer guías a las agencias públicas y privadas en la implantación de programas y proyectos relacionados con las familias puertorriqueñas así como requerir a los organismos gubernamentales que cuando vayan a tomar alguna determinación o adoptar reglamentación que pueda tener algún impacto significativo sobre las familias, especialmente aquellas que participan de algún programa de beneficencia social o que tienen una mujer como jefe de familia, antes de tomar una determinación final evalúen si la acción gubernamental considerada:
(1)
fortalece o debilita la estabilidad de la familia;
(2)
ayuda a la familia a cumplir con sus responsabilidades y funciones o promueve
que el Estado se convierta en sustituto de tal función o responsabilidad;
(3)
incrementa o reduce los ingresos de la familia;
(4)
puede ser realizada por la familia sin intervención del Estado;
(5) transmite algún mensaje, tácito o
implícito al público en lo que respecta a la relación familiar.
El documento evaluativo de la
agencia proponente deberá ser remitido a la Junta Asesora para que ésta emita
sus comentarios y recomendaciones antes de que la agencia tome la determinación
o adopte el reglamento concerniente. La agencia proponente dará seria
consideración a las observaciones y recomendaciones de Junta antes de llevar
acción final sobre el asunto.”
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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