Ley Núm. 049 del año 2003


(P. de la C. 1515), 2003, ley 49

 

Ley para establecer la política Pública sobre la prevención de inundaciones y conservación de ríos y quebradas.

Ley Núm. 49 de 4 de enero de 2003

 

Para establecer la política pública sobre la prevención de inundaciones en Puerto Rico, la conservación de ríos y quebradas y la dedicación a uso público de fajas verdes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa aprobó enmiendas al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales a los fines de transferir a dicha agencia la totalidad del Programa de Prevención de Inundaciones, creado a su vez por la Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 1968. La Ley Núm. 6, supra, dispone que el programa tendrá a su cargo la limpieza de las playas y el control de la extracción de arena y grava en las playas y en las orillas de los ríos. Aunque la Ley expresamente ordena la limpieza de playas, la intención legislativa fue incluir la limpieza y conservación de ríos. No obstante, la ley no establece obligación alguna del Estado de llevar a cabo obras de limpieza en quebradas. Conforme al Código Civil y los Artículos de la Ley de Aguas de 1903 que no fueron derogados por la Ley Núm‑ 136 de 13 de junio de 1976, conocida como, Ley de Aguas, los cauces de las quebradas son de dominio privado y además se le impone responsabilidad a los dueños de predios donde el agua acumule piedra, broza u otros objetos que puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños.

 

Es imperativo que esta Asamblea Legislativa aclare la responsabilidad ministerial del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con respecto a la conservación de los cuerpos de aguas para evitar pleitos frívolos contra el Estado por alegada negligencia por no llevar a cabo limpieza de cauces de quebradas y ríos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció en el caso Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136 D.P.R. 192, 201 (1994) que mantener limpios en todo momento los ríos y quebradas de Puerto Rico resulta no sólo irrazonable, sino imposible. Añade que "[l} as limitaciones económicas y humanas del Estado impiden semejante curso decisorio".

 

            Esta medida reconoce que la política pública sobre prevención de inundaciones debe atemperarse a la Ley Núm. 195 de 26 de diciembre de 1997 que enmendó la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, conocida como "Ley de Arena, Grava y Piedra". La Ley Núm. 195 prohíbe la extracción de aguas abajo de ríos represados excepto obras de conservación en la desembocadura de ríos y dispone como requisito obligatorio para el otorgamiento de permisos en las cuencas hidrográficas de ríos que se utilizan como toma de agua la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental. La Asamblea Legislativa reconoció al aprobar la Ley Núm. 195, supra que las extracciones en ríos tienen impactos detrimentales al ambiente. El Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos que por varias décadas canalizó cuerpos de agua está envuelto en proyectos de restauración de ríos a sus cauces naturales para mejorar la calidad del agua de éstos.

 

Además los costos de la construcción y mantenimiento de las obras de canalización y conservación en ríos son altos y a veces son más costosos que la alternativa de reubicación de estructuras construidas en zonas inundables.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Política Pública

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico preservar los ríos y quebradas como ecosistemas que proveen múltiples beneficios. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales podrá llevar a cabo obras de control de inundaciones y canalización de ríos siempre y cuando las obras sean necesarias para prevenir inundaciones en áreas que tienen un historial de inundaciones con daños a la vida y la propiedad y cuya realización tenga un obvio fin e interés público, y que el costo de las mismas sea inferior a la expropiación, reubicación o remoción de estructuras, de construcciones o de rellenos en zonas inundables. El Departamento deberá incluir en su análisis de costos los impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las obras y el costo de mitigación de tales impactos. Si se determina que el costo de una obra de conservación, limpieza, canalización o cualquier obra para prevención de inundaciones es superior a los costos de expropiación, reubicación o remoción de estructuras y mejoras construidas en zona inundable, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales utilizará las asignaciones de fondos legislativos o cualesquiera otros fondos para expropiar, reubicar o remover las estructuras en zonas inundables excepto los rellenos, construcciones o mejoras substanciales a estructuras existentes realizados en violación a la Ley Núm. 3 de 27 de septiembre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley para el Control de Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones" en cuyo caso se actuará conforme a lo dispuesto en dicha Ley. El realojo de las familias afectadas por inundaciones se hará en coordinación con el Departamento de la Vivienda, según lo dispuesto en la Ley Núm‑ 3, supra. Ningún funcionario público promoverá la edificación de estructuras en zonas inundables o interferirá con la reubicación de estructuras en zonas inundables. Las obras aguas abajo de ríos represados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Arena, Grava y Piedra". No se promoverá el desarrollo de obras de control de inundaciones para el rescate de terrenos privados ni se permitirá la canalización de ríos de Puerto Rico para viabilizar proyectos con fines y propósitos privados.

 

Para propósito de esta Ley se define limpieza como la remoción de materiales exógenos del cuerpo de agua que no son producto de procesos geológicos y que obstruyen el libre fluir de las aguas, y conservación se define como obras en los cauces de los ríos dirigidos a restaurar los bancos que están erodados, reducir o eliminar el proceso de erosión. Las obras de limpieza y conservación no podrán alterar la geometría ni el área seccional del cuerpo de agua, o interferir con el ciclo de trasporte natural de sedimentos hacia la costa.

 

Se establece que el deber ministerial del Departamento es la vigilancia, conservación y limpieza de playas; y la conservación y limpieza de ríos sujeto a lo dispuesto en el párrafo anterior. El Departamento podrá llevar a cabo obras de conservación y limpieza de cauces de ríos cuando se determine que existe una situación que afecte intereses o fines, públicos, y se afecta vida y propiedad o ecosistemas sensitivos, y se ha determinado que es la alternativa de acción más efectiva desde el punto de vista económico y ambiental que se hayan asignado fondos para ese propósito. El Departamento consultará a los municipios en cualquier determinación a tomarse. El Departamento no es responsable de la limpieza y conservación de quebradas y cauces de cuerpos de agua de dominio privado. No obstante, esta disposición no impedirá al Departamento llevar a cabo, en coordinación con municipios y personas privadas, obras de conservación y limpieza de quebradas o arroyos de acuerdo a un programa de trabajo sufragado por la Asamblea Legislativa o por municipios.

 

Se dispone que cualquier obra de limpieza y conservación en estos cuerpos de agua deberá ser aprobada por el Departamento y deberá incluir el análisis de costos y beneficios de los impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las obras y el costo de mitigación de tales impactos.

 

Artículo 2.‑Se dispone que en cualquier obra de urbanización o cualquier lotificación colindante con un río, quebrada, laguna o cualquier cuerpo de agua se dedicará a uso público, en interés general de la conservación del cuerpo de agua, mediante inscripción en el Registro de Propiedad, una faja de terreno con un ancho mínimo de cinco metros lineales a ambos lados del cauce del río, arroyo o quebrada o del lecho de la laguna o lago. Esta faja se mantendrá expedita y no podrá ser utilizada para usos distintos al propósito de conservación. Sólo se permitirán usos recreativos pasivos que no conlleven obstrucción, no conflijan con funciones de conservación y limpieza y estén relacionados con el disfrute del cuerpo de agua. Cuando se trate una quebrada o arroyo, la faja deberá será cedida al Municipio con jurisdicción.

 

Artículo 3.‑El Secretario ordenará la remoción de cualquier obra, construcción o mejora hecha sin autorización en el cauce de un cuerpo de agua. Además ordenará la remoción de relleno en un cauce de agua y la restauración del cauce del cuerpo de agua a su condición original excepto que se determine que esta acción no es la alternativa más conveniente para subsanar la situación surgida conforme las mejores prácticas de ingeniería y la evaluación del posible impacto ambiental. En tal caso se exigirá la restauración del cauce a una condición que provea para el libre fluir de las aguas sin obstrucción alguna y que el nuevo cauce constituya una recreación del cauce original, se mitigue el impacto ocurrido en la flora y fauna y sea un ecosistema que provea múltiples beneficios.

 

El Secretario impondrá una multa de cinco mil dólares por cada uno de los días en que se incumpla una orden de remoción o restauración o de remoción de cualquier obra, construcción o mejora hecha sin autorización y podrá comparecer ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene el cumplimiento de esta orden.

 

Artículo 4.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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