Ley
Núm. 049 del año 2003
(P. de la
C. 1515), 2003, ley 49
Ley
para establecer la política Pública sobre la prevención de inundaciones y
conservación de ríos y quebradas.
Para establecer la política pública sobre la
prevención de inundaciones en Puerto Rico, la conservación de ríos y quebradas
y la dedicación a uso público de fajas verdes.
La Asamblea Legislativa aprobó
enmiendas al Artículo 6 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales a los fines
de transferir a dicha agencia la totalidad del Programa de Prevención de
Inundaciones, creado a su vez por la Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 1968. La
Ley Núm. 6, supra, dispone que el programa tendrá a su cargo la limpieza de las
playas y el control de la extracción de arena y grava en las playas y en las
orillas de los ríos. Aunque la Ley expresamente ordena la limpieza de playas,
la intención legislativa fue incluir la limpieza y conservación de ríos. No
obstante, la ley no establece obligación alguna del Estado de llevar a cabo
obras de limpieza en quebradas. Conforme al Código Civil y los Artículos de la
Ley de Aguas de 1903 que no fueron derogados por la Ley Núm‑ 136 de 13 de
junio de 1976, conocida como, Ley de Aguas, los cauces de las quebradas son de
dominio privado y además se le impone responsabilidad a los dueños de predios
donde el agua acumule piedra, broza u otros objetos que puedan producir embalse
con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños.
Es imperativo que esta Asamblea
Legislativa aclare la responsabilidad ministerial del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales con respecto a la conservación de los cuerpos de aguas
para evitar pleitos frívolos contra el Estado por alegada negligencia por no
llevar a cabo limpieza de cauces de quebradas y ríos. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico reconoció en el caso Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc.,
136 D.P.R. 192, 201 (1994) que mantener limpios en todo momento
los ríos y quebradas de Puerto Rico resulta no sólo irrazonable, sino
imposible. Añade que "[l} as limitaciones económicas y humanas del Estado
impiden semejante curso decisorio".
Esta
medida reconoce que la política pública sobre prevención de inundaciones debe
atemperarse a la Ley Núm. 195 de 26 de diciembre de 1997 que enmendó la Ley
Núm. 132 de 25 de junio de 1968, conocida como "Ley de Arena, Grava y
Piedra". La Ley Núm. 195 prohíbe la extracción de aguas abajo de ríos
represados excepto obras de conservación en la desembocadura de ríos y dispone
como requisito obligatorio para el otorgamiento de permisos en las cuencas
hidrográficas de ríos que se utilizan como toma de agua la preparación de una
Declaración de Impacto Ambiental. La Asamblea Legislativa reconoció al aprobar
la Ley Núm. 195, supra que las extracciones en ríos tienen impactos
detrimentales al ambiente. El Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados
Unidos que por varias décadas canalizó cuerpos de agua está envuelto en
proyectos de restauración de ríos a sus cauces naturales para mejorar la
calidad del agua de éstos.
Además los costos de la
construcción y mantenimiento de las obras de canalización y conservación en
ríos son altos y a veces son más costosos que la alternativa de reubicación de
estructuras construidas en zonas inundables.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Se declara política pública del
Gobierno de Puerto Rico preservar los ríos y quebradas como ecosistemas que
proveen múltiples beneficios. El Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales podrá llevar a cabo obras de control de inundaciones y canalización
de ríos siempre y cuando las obras sean necesarias para prevenir inundaciones
en áreas que tienen un historial de inundaciones con daños a la vida y la
propiedad y cuya realización tenga un obvio fin e interés público, y que el
costo de las mismas sea inferior a la expropiación, reubicación o remoción de
estructuras, de construcciones o de rellenos en zonas inundables. El Departamento deberá incluir en su análisis de costos los impactos
ambientales directos, indirectos y
acumulativos ocasionados por las obras y el costo de mitigación de tales impactos.
Si se determina que el costo de una obra de conservación, limpieza,
canalización o cualquier obra para prevención de inundaciones es superior a los
costos de expropiación, reubicación o remoción de estructuras y mejoras
construidas en zona inundable, el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales utilizará las asignaciones de fondos legislativos o cualesquiera
otros fondos para expropiar, reubicar o remover las estructuras en zonas
inundables excepto los rellenos, construcciones o mejoras substanciales a
estructuras existentes realizados en violación a la Ley Núm. 3 de 27 de
septiembre de 1961, según enmendada, conocida como "Ley para el Control de
Edificaciones en Zonas Susceptibles a Inundaciones" en cuyo caso se
actuará conforme a lo dispuesto en dicha Ley. El realojo de las familias
afectadas por inundaciones se hará en coordinación con el Departamento de la
Vivienda, según lo dispuesto en la Ley Núm‑ 3, supra. Ningún funcionario
público promoverá la edificación de estructuras en zonas inundables o
interferirá con la reubicación de estructuras en zonas inundables. Las obras
aguas abajo de ríos represados deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm.
132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Arena,
Grava y Piedra". No se promoverá el desarrollo de obras de control de
inundaciones para el rescate de terrenos privados ni se permitirá la
canalización de ríos de Puerto Rico para viabilizar proyectos con fines y
propósitos privados.
Para propósito de esta Ley se
define limpieza como la remoción de materiales exógenos del cuerpo de agua que
no son producto de procesos geológicos y que obstruyen el libre fluir de las
aguas, y conservación se define como obras en los cauces de los ríos dirigidos
a restaurar los bancos que están erodados, reducir o eliminar el proceso de
erosión. Las obras de limpieza y conservación no podrán alterar la geometría ni
el área seccional del cuerpo de agua, o interferir con el ciclo de trasporte
natural de sedimentos hacia la costa.
Se establece que el deber
ministerial del Departamento es la vigilancia, conservación y limpieza de
playas; y la conservación y limpieza de ríos sujeto a lo dispuesto en el
párrafo anterior. El Departamento podrá llevar a cabo obras de conservación y
limpieza de cauces de ríos cuando se determine que existe una situación que
afecte intereses o fines, públicos, y se afecta vida y propiedad o ecosistemas
sensitivos, y se ha determinado que es la alternativa de acción más efectiva
desde el punto de vista económico y ambiental que se hayan asignado fondos para
ese propósito. El Departamento consultará a los municipios en cualquier
determinación a tomarse. El Departamento no es responsable de la limpieza y
conservación de quebradas y cauces de cuerpos de agua de dominio privado. No
obstante, esta disposición no impedirá al Departamento llevar a cabo, en
coordinación con municipios y personas privadas, obras de conservación y
limpieza de quebradas o arroyos de acuerdo a un programa de trabajo sufragado
por la Asamblea Legislativa o por municipios.
Se dispone que cualquier obra de
limpieza y conservación en estos cuerpos de agua deberá ser aprobada por el
Departamento y deberá incluir el análisis de costos y beneficios de los
impactos ambientales directos, indirectos y acumulativos ocasionados por las
obras y el costo de mitigación de tales impactos.
Artículo 2.‑Se dispone que en cualquier obra
de urbanización o cualquier lotificación colindante con un río, quebrada,
laguna o cualquier cuerpo de agua se dedicará a uso público, en interés general
de la conservación del cuerpo de agua, mediante inscripción en el Registro de
Propiedad, una faja de terreno con un ancho mínimo de cinco metros lineales a
ambos lados del cauce del río, arroyo o quebrada o del lecho de la laguna o
lago. Esta faja se mantendrá expedita y no podrá ser utilizada para usos
distintos al propósito de conservación. Sólo se permitirán usos recreativos
pasivos que no conlleven obstrucción, no conflijan con funciones de
conservación y limpieza y estén relacionados con el disfrute del cuerpo de
agua. Cuando se trate una quebrada o arroyo, la faja deberá será cedida al
Municipio con jurisdicción.
Artículo 3.‑El Secretario ordenará la
remoción de cualquier obra, construcción o mejora hecha sin autorización en el
cauce de un cuerpo de agua. Además ordenará la remoción de relleno en un cauce
de agua y la restauración del cauce del cuerpo de agua a su condición original
excepto que se determine que esta acción no es la alternativa más conveniente
para subsanar la situación surgida conforme las mejores prácticas de ingeniería
y la evaluación del posible impacto ambiental. En tal caso se exigirá la
restauración del cauce a una condición que provea para el libre fluir de las
aguas sin obstrucción alguna y que el nuevo cauce constituya una recreación del
cauce original, se mitigue el impacto ocurrido en la flora y fauna y sea un
ecosistema que provea múltiples beneficios.
El Secretario impondrá una multa
de cinco mil dólares por cada uno de los días en que se incumpla una orden de
remoción o restauración o de remoción de cualquier obra, construcción o mejora
hecha sin autorización y podrá comparecer ante el Tribunal Superior para
solicitar que éste ordene el cumplimiento de esta orden.
Artículo 4.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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