Ley
Núm. 052 del año 2003
(P. de la
C. 1712), 2003, ley 52
Ley Núm. 52 de 4
de enero de 2003
Para enmendar los incisos (a) y (d), y adicionar los incisos (e), (f), (g)'y (h) al Artículo 2; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 4; adicionar un nuevo Artículo 6 y 7; enmendar el Artículo 6 y redesignarlo como Artículo 8; redesignar los Artículos 7, 8 y 9 como los Artículos 9, 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 81 del 2 de julio de 1987; para establecer con mayor claridad los términos definidos y permitir a la Junta de Calidad Ambiental a cobrar una suma equivalente a tres (3) veces el costo incurrido en una acción responsiva así como penalidades adicionales para los que no cumplan con esta Ley.
La Ley Núm. 81 de 2 de julio de
1987, creó el Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico y delegó la
administración del Fondo a la Junta de Calidad Ambiental asignándole
inicialmente la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000.00) para cumplir con
sus objetivos. El propósito principal del Fondo es proveer los recursos
necesarios para responder efectivamente ante aquella emergencia ambiental que
ocurra en el país relacionada con derrames de sustancias peligrosas que
comprometan la salud, seguridad, bienestar público o causen daño al medio
ambiente. La ley dentro de la asignación concedida, incluyó la responsabilidad
estatal económica de parear los fondos requeridos bajo la Ley Federal
Abarcadora de Emergencias Ambientales, Compensación y Responsabilidad, (por sus
siglas en inglés "CERCLA", 42 U.S.C. sec 9601 et. Seq., 1980, según
enmendada) con el propósito de cubrir el diez (10) por ciento del costo total
de las actividades de limpieza en caso de que la contaminación ocurriera en
propiedad privada, y el cincuenta (50) por ciento si se tratase de una
propiedad del Estado.
El manejo inadecuado y la
disposición final clandestina de las sustancias y desperdicios peligrosos, en
particular previo a la década del 1970, han dado margen a la proliferación de lugares
altamente contaminados que constituyen un riesgo potencial o real de incidir
detrimentalmente en la salud, seguridad, bienestar público o en el ambiente. Si
bien es cierto que el desarrollo económico de Puerto Rico desde muy temprano en
la década de los cincuenta hasta el presente se debe en gran medida al
crecimiento y fortalecimiento continuo del sector industrial, no es menos
cierto que el manejo inadecuado, y la disposición final clandestina de las
sustancias y desperdicios, en particular previo a la década de 1970, han dado
margen a la proliferación de lugares altamente contaminados que constituyen un
riesgo potencial o real a la salud, seguridad, bienestar público o el
medioambiente.
En la actualidad Puerto Rico
posee siete (7) lugares activos identificados e incluidos en la Lista de
Prioridad Nacional (por sus siglas en inglés "NPL") de la Agencia
Federal de Protección Ambiental (por sus siglas en inglés "EPA"),
documento que incorpora aquellos lugares más contaminados de la Nación
Americana ( incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico) y que por tanto
requieren atención especial, a saber: Antiguo Vertedero Municipal de Juncos que
consta de dos (2) unidades operacionales individuales, Fibers Public Supply
Wells en Guayama, UpJohn Manufacturing en Barceloneta, Antiguo Vertedero
Municipal en Vega Baja, Scorpio Recyc1ing en Toa Baja, Central Termoeléctrica
en Palo Seco‑de la Autoridad de Energía Eléctrica y Vega Alta Public
Supply Wells que consta de dos (2) unidades operacionales individuales. Existen
tres (3) lugares que actualmente están siendo excluidos del NPL pero al momento
no se ha recibido la carta final certificando tal acción, estos son: Vertedero
Municipal de Barceloneta, General Electric Wiring Devices en Juana Díaz, y por
último, V & M Albaladejo en Vega Baja. Por otro lado, la Junta de Calidad
Ambiental ha sometido ante la consideración de la EPA, una solicitud para
incluir en NPL dos (2) lugares adicionales que son: Vertedero de Bayamón y
Almacén de Pesticidas (III) en Manatí.
Estimados iniciales
suministrados por la Agencia Federal de Protección Ambiental establecen que su
aportación correspondiente al Gobierno Estatal para la limpieza de los lugares
dos antes mencionados durante el período comprendido entre el 1988 al 1995, a
los cuarenta y cinco millones (45,000,000) de dólares y la proyección de costos
de para los nueve (9) lugares ascendería a unos doscientos millones
($200,000,000) de de los cuales el Gobierno de Puerto Rico tendría que aportar
noventa millones ,000) de dólares. No podemos perder de vista que desde el 1987
al presente, los costos s con las acciones de limpieza han aumentado
dramáticamente interrumpiendo aún más las posibilidades de que el Estado pueda
sufragar los gastos totales.
El panorama ambiental se complica
con la existencia de otros lugares contaminados denominados
"huérfanos" por razón de no estar incluidos en la Lista de Prioridad
Nacional, o no existir o no haberse identificado la persona responsable, y que
por otro lado, tienen órdenes administrativas bajo CERCLA u otras leyes
federales o requieren de algún tipo de actividad remediativa inmediata y
económicamente no viable dado la insuficiencia de fondos estatales o federales
asignados a esta Junta de Calidad Ambiental para cubrir los costos y que por
ende resultan en una situación de seria preocupación para el Estado.
Es responsabilidad del Estado,
en particular la Junta de Calidad Ambiental como agencia primaria designada para
planificar e implantar el Plan de Emergencia Estatal el proteger el medio
ambiente salvaguardar los recursos naturales de nuestra isla, así como
garantizar la seguridad y bienestar público. Esta responsabilidad debe ser
compartida tanto por el Gobierno Estatal como por las industrias, fábricas y
otras empresas que generan desperdicios peligrosos en sus operaciones, las
cuales con sus acciones u omisiones voluntarias o involuntarias crean
situaciones de emergencia ambiental.
Los costos de las acciones responsivas
necesarias para enfrentar una emergencia ambiental levados. Las personas
responsables por derrames situaciones análogas que mantengan situaciones que
constituyen riesgos de derrame de una substancia o desperdicio peligroso deben
r las acciones responsivas necesarias para proteger la salud pública, el
bienestar general y dio ambiente. El Estado debe contar con mecanismos para
compeler que las personas responsables de causar una situación de emergencia
ambiental a realizar las acciones responsivas.
A tales fines se enmienda la Ley
Núm. 81, supra, para permitir que la Junta de Calidad Ambiental pueda cobrar
una suma equivalente a tres (3) veces el costo incurrido en la acción
responsiva, contra las personas responsables que sin justa causa se negaron a
realizar la misma.
También se enmiendan algunas
definiciones de la antes señalada Ley Núm. 81 con el propósito de establecer
claramente el significado de estos términos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmiendan los incisos (a) y
(d) y se adicionan nuevos incisos (e), (f), (g) y (h) al Artículo 2 de la Ley
Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea:
"Artículo
2.‑ Definiciones
(a) "Emergencia Ambiental" significa
cualquier descarga o amenaza de descarga, escape accidental o intencional no
autorizado, filtración, bombeo, inyección, vertido, emisión o disposición o
aquella situación causada por el derrame o abandono de un contaminante o
substancia o desperdicio peligroso o radiactivo de bajo nivel o hidrocarburos o
sus derivados en o sobre el terreno o cualquier cuerpo de agua superficial o
subterráneo al o disperso en el aire, o que gane acceso a cualquier área
pavimentada o cubierta con asfalto, cemento, brea, algún tipo de material hecho
por el hombre que ocasione un riesgo o amenaza de riesgo a la salud o seguridad
publica, al bienestar general o al medio ambiente.
(b)
.......................................................
(c)
........................................................
(d) "Persona responsable" significa
cualquier persona natural o jurídica o grupo de personas privadas o públicas,
incluyendo agencias, instrumentalidades de] gobierno, municipios y
corporaciones cuasipúblicas, que ejerza el dominio supervisión o que tenga la
titularidad, que posesión o el control parcial o total de establecimientos,
estaciones de trasbordo o de disposición final, instalaciones o servicios que
generen, almacenen, transporten, distribuyan o de otra forma manejen
sustancias, contaminantes o desperdicios peligrosos o radiactivos o
hidrocarburos o sus derivados que ocasionaron la emergencia ambiental.
(e) "Acción Responsiva (AR)" constituye
todas aquellas acciones técnicas, administrativas y legales dirigidas a
responder, controlar, investigar y mitigar los impactos directos o indirectos
resultantes de una emergencia ambiental. Estas acciones comprenden las
siguientes fases: Acción de Respuesta Inmediata (ARI) o Acciones Correctivas
(AC).
(f) "Acción de Respuesta Inmediata"
se refiere a todas las medidas de intervención inicial e inmediata dirigidas a
controlar los eventos o factores que causan una emergencia ambiental a fin de
prevenir, evitar, minimizar o mitigar los impactos negativos o nocivos que
puedan ser ocasionados a la salud o seguridad pública o al ambiente. Si las
medidas tomadas como parte de la respuesta inmediata no lograsen
corregir de forma permanente o final la
emergencia ambiental, se
comenzará con la implantación de las actividades correspondientes a la acción
correctiva.
(h)
"Acciones Correctivas" se refiere a todas aquellas actividades de
investigación, evaluación, análisis y planificación dirigidas a establecer una
corrección final o permanente a los impactos adversos resultantes de la
emergencia. Esta fase incluye, pero no se limita a las siguientes dos etapas:
Etapa
I‑ Desarrollar un Plan de Trabajo para la acción correctiva. Este Plan de
Trabajo deberá incluir como mínimo:
a) la caracterización de los impactos
identificados en la emergencia;
b) los estudios
investigativos a realizarse;
c) la
evaluación y análisis técnico; y
d) los
planes de remediación.
Etapa
U ‑ Consiste en la evaluación de efectividad en la implantación del Plan
de Trabajo
Etapa
III‑ Implantación del Plan de Trabajo
Sección
2.‑Se
enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio
de 1987, para que se lea como sigue:
"Artículo
4.‑Utilización del Fondo
La Junta
de Calidad Ambiental podrá utilizar los fondos para los siguientes propósitos:
(a) Iniciar acciones judiciales o
administrativas dirigidas a ordenar que aquellas personas responsables por la
emergencia ambiental, realicen las acciones responsivas necesarias y apropiadas
para proteger al público y al ambiente de los efectos adversos resultantes.
(b)
Desarrollar e implantar un programa para responder efectiva y eficientemente
ante una situación de emergencia ambiental, según definida en esta Ley,
incluyendo estudios conducentes a determinar daños ocasionados a la flora y
fauna, investigaciones, inspecciones, la planificación y aplicación de ‑cualesquiera
acciones responsivas necesarias para afrontar la situación."
Sección
3.‑Se
adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que
se lea: Informe Incidente/Accidente
"Artículo 6.‑Notificación
a la Junta de Calidad Ambiental; Acción Responsiva;
a) Notificación a la Junta de Calidad
Ambiental ~ Cualquier persona que advenga en conocimiento directa o indirectamente
de una situación de emergencia ambiental que resulte en una amenaza o en un
riesgo ínminente de peligro a la salud y seguridad humana o al ambiente, deberá
notificar al momento a la Junta de Calidad Ambiental y a las autoridades
pertinentes. Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental a adoptar la
reglamentación al respecto.
b)
Acción
Responsiva ‑ Siempre que la Junta de Calidad Ambiental sea notificada
sobre la ocurrencia o posibilidad de ocurrencia de una emergencia ambiental que
represente un riesgo inminente de grave daño a la salud, la seguridad pública o
al medio ambiente, y previa determinación de la Junta de la razonabilidad y
veracidad de dicha notificación, responderá a dicha emergencia y requerirá a la
persona a quien se estime responsable o su representante delegado e
identificado que implante cualquier acción responsiva que la Junta estime
necesaria y adecuada para proteger la salud, la seguridad pública o el
ambiente. En caso de que la persona que se estime responsable no entienda que
sea la causante de la emergencia ambiental debidamente identificada por la
Junta de Calidad Ambiental, ésta tendrá derecho a una vista administrativa en
la cual podrá presentar evidencia exculpatoria a su favor, en conformidad con
los derechos concedidos a toda persona en un procedimiento adjudicativo, según
lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Tomando en consideración la urgencia de respuesta que la situación amerite, la
Junta de Calidad Ambiental podrá expresar dicho requerimiento mediante
notificación verbal o escrita inmediata en el lugar y al momento de la
emergencia o mediante notificación verbal y escrita posterior a la emergencia.
Si la persona responsable se negase a actuar, se le apercibirá de la autoridad legal
de la Junta conferida bajo la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970,
según enmendada, conocida "Ley sobre Política Pública Ambiental" de
emitir órdenes administrativas con imposición de penalidades y multas por el
incumplimiento, y según se amerite, de solicitar al Departamento de Justicia
que se procese criminalmente a la persona responsable.
c) Informe de Incidencia/Accidente‑ ‑ La Junta de Calidad Ambiental a través del personal técnico especializado, tendrá la autoridad para expedir y entregar al momento de los hechos una Notificación a la persona responsable, para que en el término máximo de cinco (5) días laborables someta por escrito a la Junta de Calidad Ambiental un Informe de Incidente/Accidente exponiendo los hechos que dieron margen a la emergencia ambiental.”
Sección 4. ‑Se adiciona un nuevo Artículo ~
a la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea:
"Artículo
7.‑Coordinación Inter‑Agencial
La Junta de Calidad Ambiental
coordinará cualquier acción responsiva tomada bajo esta Ley con otras agencias
gubernamentales, tanto estatales como federales, que tengan algún tipo de
jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o
conflictos en las acciones o requerimientos con relación a derrames o amenazas
de derrames que afecten la salud pública, la seguridad o la calidad del medio
ambiente".
Sección 5.‑Se enmienda el Artículo 6 y se
redesigna como el Artículo 8 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que
se lea:
"Artículo
8.‑Recobro de Gastos
Los
gastos necesarios relacionados a las acciones responsivas en que incurra la Junta de Calidad Ambiental en la consecución de
los objetivos de esta Ley para afrontar una emergencia ambiental, incluyendo
los gastos legales correspondientes, podrán ser recobrados por la Junta de
Calidad Ambiental mediante Orden Administrativa expedida por dicha Junta o
mediante acci0n civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico
o ante los tribunales de los Estados Unidos de América, representada por sus abogados,
por el Secretario de Justicia o por un abogado particular que al efecto se
contrate, contra cualquier persona responsable bajo esta ley o bajos las
disposiciones de la Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada. La
Junta instituirá un mecanismo interno de recobro de gastos. Las tarifas de
recobro serán fijadas a la luz de las prácticas comunes en Puerto Rico. La
certificación de gastos que expida la Junta de Calidad Ambiental será evidencia
"prima facie" de que los gastos certificados son razonables y
necesarios. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o
decisión de la Junta de Calidad Ambiental relacionada con los gastos
certificados antes mencionados, podrá solicitar su reconsideración a tenor con
las disposiciones en la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
La Junta de Calidad Ambiental
podrá reclamar judicialmente de cualquier persona responsable, que previo orden
a tal efecto se haya negado sin justa causa a iniciar una acción responsiva, el
pago de una cantidad igual a tres (3) veces el costo incurrido en llevar a cabo
dicha acción responsiva más las costas y honorarios de abogado que el tribunal
determine. Todos los gastos recobrados bajo las disposiciones de esta Ley,
incluyendo honorarios de abogados, serán depositados en el Fondo de Emergencias
Ambientales."
Sección
6.‑Se
redesignan los Artículos 7, 8 y 9 como los Artículos 9, 10 y 11,
respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987.
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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