Ley
Núm. 053 del año 2003
(P. de la
C. 2283), 2003, ley 53
Ley Núm. 53 de 4 de enero de 2003
Para enmendar el Artículo 87 de la Ley Núm. 115 de
22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de
Puerto Rico", a los fines tipificar como imprudencia crasa o temeraria el causar
la muerte a una persona mientras se conduce un vehículo de motor bajo los
efectos de bebidas embriagantes y/o sustancias controladas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos cinco (5) años,
antes de la aprobación de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", habían ocurrido en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico un promedio anual de 191,856 accidentes de
tránsito con un saldo de 55,150 heridos y 581 muertos. De las 581 muertes, el
38% resultó positivo a alcohol y el 29% reflejó un contenido de alcohol en la
sangre de un .10% o más, al momento del accidente. El 15% de las víctimas
dieron positivo a drogas. Semejante conducta denota un grave menosprecio a la
seguridad de las demás personas que transitan
en las carreteras del País.
El Código Penal en su Artículo
87 dispone que será considerado como delito grave ocasionar la muerte a un ser
humano mediando imprudencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor.
Sin embargo, guarda silencio ante la pregunta en torno a si ocasionar la muerte
a un ser humano al conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol,
o sustancias controladas debe ser considerado como una conducta penable bajo
dicha disposición. La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en ocasiones ha interpretado que dicha conducta constituye un homicidio
involuntario, el cual es considerado un delito menos grave con una pena mucho
menor que la conlleva dicho Artículo 87, la cual posee penas equiparables a
delitos graves.
La Asamblea Legislativa entiende
necesario crear legislación dirigida a salvaguardar la seguridad y el bienestar
general del pueblo puertorriqueño en las carreteras del País, de tal forma que
se minimice y erradique esta situación la cual expone a miles de
puertorriqueños los cuales diariamente manejan por las carreteras del País. Es
menester establecer claramente que el ocasionar la muerte a un ser humano al
conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol, o sustancias
controladas constituye imprudencia crasa y temeraria bajo el Artículo 87. De
esta forma se fomenta la seguridad en las carreteras y se protege la vida de la
ciudadanía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 87 de la
Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el
"Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo
87.‑Imprudencia Crasa o Temeraria al Conducir Vehículo de Motor
Cuando en la muerte ocasionada
por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o
temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado. También se entenderá como imprudencia crasa o temeraria el causar la muerte mientras se conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias controladas."
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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