Ley
Núm. 054 del año 2003
(P. de la C. 2897), 2003, ley
54
Para
enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 1974: Ley de la
Administración de Servicios Generales.
Ley Núm. 54 de 4 de enero
de 2003
Para enmendar el inciso (v) del Artículo 14 de la
Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, a fin de aclarar la intención legislativa
sobre la no aplicación del Registro Unico de Licitadores a la Oficina de Etica
Gubernamental y a la Universidad de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002 enmendó la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" para crear un Registro Unico de Licitadores. Dicha Ley tiene como propósito poner a disposición de todas las agencias una lista de licitadores cualificados para hacer negocios con el Gobierno y centralizar el proceso de cualificación de licitadores, de manera que cada agencia compre a aquellos que previamente hayan sido certificados por la Administración de Servicios Generales.
En la Exposición ‑de la Motivos de la Ley Núm. 85 se dispuso que la utilización del Registro será de carácter mandatorio para todas las agencias ejecutivas, incluyendo aquéllas que han sido exceptuadas de la aplicación de la "Ley de la Administración de Servicios Generales".
Desde su creación, la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico (OEG) ha contado con amplia independencia administrativa y fiscal‑ Esta independencia administrativa fue consagrada por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la que le encomendó a la OEG la política pública de prevención y fiscalización de aquella conducta que atente contra la Etica pública que guía las actuaciones de los servidores públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para cumplir con dicho mandato, se le eximió de la aplicación de la Ley de la Administración de Servicios Generales, la "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" (Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada) y la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" (Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada). De hecho, en interés de salvaguardar la autonomía de la OEG, recientemente esta Asamblea Legislativa le eximió de las disposiciones de la Ley Núm. 31 de 21 de mayo de 2001, según enmendada. Es preciso indicar que la OEG cuenta con sus propios reglamentos de administración, compras, contabilidad y personal.
La importancia de la independencia administrativa de la OEG radica en la delicada tarea de fiscalización y adjudicación que se le ha encomendado. Entendemos conveniente clarificar que la Ley Núm. 85, citada, nunca se extendió a los procesos de la OEG.
Esta Asamblea Legislativa está comprometida con asegurar la independencia administrativa y fiscal de la OEG. Ello es indispensable para garantizar la efectividad de la política pública que le ha sido delegada a dicha Institución. En consecuencia, se aclara que la Ley Núm. 164 no aplica a los procesos administrativos de la OEG.
En lo respectivo a la Universidad de Puerto Rico, en su carácter de única institución pública facultada por ley para llevar una tarea de formación académica postsecundaria e investigación científica, hay que acentuar que la misma ha sido dotada de una amplia autonomía administrativa por su Ley habilitadora, Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada. Se pretende asegurar que las funciones administrativas puedan ejercerse sin ataduras, de forma que no restrinja el marco de libertad en que se deben desenvolver las labores de la docencia y las actividades de investigación que realiza la Universidad.
En el ejercicio de su autonomía administrativa, los reglamentos de la Universidad propician la agilidad necesaria para adquirir bienes, servicios, materiales y equipo que son indispensables para realizar las funciones de enseñanza e investigación científica que llevan a cabo cada una de las unidades autónoma de la Universidad, así como los ser‑Vicios a pacientes que provee el Recinto de Ciencias Médicas. Debido a esta naturaleza y organización especial de la Universidad y el volumen de sus operaciones de compra, los reglamentos aplicables autorizan a cada unidad institucional a hacer sus propias compras mediante una variedad de procesos.
La disponibilidad de esos mecanismos es particularmente crítica para investigadores que adquieren equipo o materiales especializados, que usualmente son únicos en su clase, son suplidos por un solo vendedor o se tienen que adquirir en Estados Unidos o el extranjero. A ello se añade que la naturaleza de la investigación científica o las limitaciones de tiempo que imponen las propuestas de subvención externa, con las cuales se financian la mayoría de estos proyectos, no permiten dilaciones en la adquisición. En virtud de ello, muchas comparas son efectuadas directamente por los investigadores que reciben la subvención correspondiente para ser usada conforme la propuesta. Aun en casos en que pueda haber más de un suplidor para un renglón, debido a la naturaleza altamente especializada del producto, ya hay una determinación previa de que el producto de determinado suplidor es el que se debe comprar por ser el que mejor cumple con los criterios especiales que aplican a dicho producto. Por otro lado, para muchos de estos suplidores la Universidad representa un volumen ínfimo de sus ventas y, siendo la Universidad la que necesita de ellos, no tienen incentivos para someterse a los requisitos de un registro de licitadores.
Debido a la naturaleza especial de los procesos de compra el requisito de uso del Registro Unico de Licitadores, derrota el objetivo de la Ley de agilizar los procesos de compra y asegurar que se adquieran los productos y servicios de suplidores idóneos. En consecuencia de lo anterior, se aprueba esta enmienda con el fin de preservar la autonomía de la Universidad de Puerto Rico en esta área de fundamental importancia para su función académica e investigativa.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el segundo párrafo del inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 14.‑El administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes.
(v) Tendrá a su cargo ...
Toda Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico, está obligada a utilizar dicho registro como paso previo a la adquisición de bienes y servicios así como suplirle a la Administración información sobre los contratistas o licitadores, que constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial contractual de cualquier licitador y contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración.
...”
Sección 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia retroactiva al 18 de junio de 2002.
Presidente
del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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