Ley
Núm. 055 del año 2003
(P. de la C. 3285), 2003, ley 55
Para enmendar la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 1975: Ley de Personal
del Servicio Público.
Ley
Núm. 55 de 4 de enero de 2003
Para
enmendar el inciso (3) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público
de Puerto Rico", a los fines de eximir de penalidad de no poder ser
nombrada [aquellas] personas que quieran ingresar como empleado público y haya
cumplido con enviar su planilla de contribuciones sobre ingresos por correo no certificado
dentro de la fecha límite y que haya sido recibido por el Departamento de
Hacienda dentro de los próximos dos (2) días siguientes a la fecha límite.
Como es de costumbre en Puerto Rico,
miles de ciudadanos radican su planilla de contribución en la fecha límite. En
muchos casos, los ciudadanos radican las mismas en los correos ocasionando lo
que ocasiona que el correo ponche el sello un día después. Esta fecha es la que
el Departamento de Hacienda utiliza para efectos de emitir una certificación de
planillas.
El pasado 31 de agosto de 2000,
se aprobó la Ley Núm. 254 la cual se creó a los fines de adicionar un Artículo
a la "Ley de Personal" dirigido a establecer que ningún solicitante
de empleo o entrevistado podrá comenzar a trabajar sin que cumpla con el
requisito de certificar que ha rendido la planilla de contribución sobre
ingresos dentro del término establecido por Ley. Esta Ley penaliza severamente
a aquellos ciudadanos que cuya certificación exponga que radicaron su planilla
de contribución sobre ingresos fuera de la fecha límite ya que no permite el
que sean nombrados.
Esta medida legislativa
permitiría que aquel ciudadano que cuya certificación de contribuciones exponga
sólo en uno de los cuatro (4) años [previos] que radicó fuera de término y que
dicha fecha no sea después de dos (2) [días] laborables podrá ser nombrados en
el servicio público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (3) de la
Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 4.3. ‑Reclutamiento
y Selección
Las agencias del sistema de
personal deberán ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada
que interese participar en las funciones públicas del País. Esta participación
se establecerá en atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color,
sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, impedimento físico o mental,
ni por ideas políticas y religiosas. Las siguientes serán las disposiciones
generales que regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera:
(1) ...
(3) Se establecen las siguientes condiciones
generales para el ingreso al servicio público: estar física y mentalmente
capacitado para desempeñar las funciones del puesto; evidenciar, al momento de
la solicitud de empleo, que se ha rendido la planilla de contribución sobre
ingresos durante los cuatro (4) años previos a la solicitud, si estaba obligado
a rendir la misma; no haber incurrido en conducta deshonrosa; no haber sido
destituido del servicio público; no haber sido convicto pro delito grave o por
cualquier otro delito que implique depravación moral; y no ser adicto al uso
habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas. Estas
últimas cuatro (4) condiciones no aplicarán cuando el candidato haya sido
rehabilitado. Para efectos de nombramiento solamente, se autoriza a laborar en
el servicio público aquel ciudadano que cuya certificación de contribuciones
exponga sólo en uno de los cuatro (4) años previos que radicó fuera de término
y que dicha fecha no sea después de dos (2) días laborables de la fecha límite
podrá ser nombrado en el servicio público. Esto aplica a planillas de
contribución enviadas por correo exclusivamente.
(4)
....”
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del
Senado
Presidente de la
Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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