Ley
Núm. 056 del año 2003
(P. de la C. 1687), 2003, ley 56
Para enmendar el
artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 1988: Administración de Instituciones
Juveniles.
Ley Núm. 56 de 4 de enero de
2003
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 5 de
agosto de 1988, según enmendada, con el fin de establecer como requisito para
el nombramiento del Administrador de la Administración de Instituciones
Juveniles el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rito.
La Administración de
Instituciones Juveniles actualmente está adscrita al Departamento de Corrección
y Rehabilitación. La misma tiene como propósito fundamental administrar
eficientemente las instituciones juveniles y programas que estén bajo su
jurisdicción, proveer a su clientela y a la familia de éstos aquellos servicios
integrados y especializados que propicien cambios positivos de conducta.
En 1993, el Gobierno de Puerto
Rico presentó el Plan de Reorganización de la Rama Ejecutiva Número 3, el cual
incluyó a este organismo. El Artículo Número 6 de esta Ley señala que los jefes
y directores de los componentes del Departamento serían nombrados por el
Gobernador (a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado,
incluyendo al Administrador de Instituciones Juveniles. Esta enmienda no se
hizo efectiva en la ley orgánica de la agencia por lo tanto el nombramiento de
este funcionario no ha estado sujeto al escrutinio de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico.
Entre las funciones que la
Administración de Instituciones Juveniles ostenta se cuenta el operar y
administrar las instituciones juveniles existentes, prestar a la clientela y a
la familia de ésta aquellos servicios integrados especializados que propicien
cambios positivos de conducta, prestar servicios de evaluación y tratamiento, y
determinará, previa autorización del tribunal, cuando un menor está apto para
recibir los beneficios de la custodia en comunidad. Además, será responsable de
la custodia y seguridad de la clientela así como de establecer y mantener las
debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles, arrestarlos,
previa orden del tribunal, a cualquier hora y en cualquier lugar y de
establecer un programa efectivo que facilite el regreso del menor a su familia
y a su comunidad, así como identificar los elementos disfuncionales del sistema
y tomar, con carácter de urgencia, las medidas apropiadas para atender las
causas de estos problemas y establecer una operación ordenada, integrada,
segura y eficiente de las instituciones juveniles a su cargo.
Ante la importancia de esta
agencia en los asuntos de la rehabilitación de los jóvenes que cometen faltas
en Puerto Rico, resulta preciso que el Pueblo, a través de su Legislatura,
tenga la potestad de brindar su consentimiento expreso ante la "nominación"
del candidato que mejor reúna todos los requisitos necesarios para el cabal
desempeño del cargo de Administrador de la Administración de Instituciones
Juveniles.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para
que disponga de la siguiente forma:
"Artículo
4.
La Administración estará
dirigida por un Administrador quien será nombrado por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado. La persona que ocupe el cargo de
Administrador deberá poseer suficiente experiencia y conocimientos en el campo
de las ciencias de la conducta y en el área de la administración y deberá,
además, conocer y estar comprometido a hacer cumplir la política pública
relativa al sistema de justicia juvenil y a la rehabilitación y resocialización
de los menores transgresores mediante la prestación de los servicios
necesarios.
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|