Ley
Núm. 058 del año 2003
(P. de la
C. 1620), 2003, ley 58
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 142 de 2000: Reserva Agrícola al Valle
del Coloso de Aguada.
Ley Núm. 58 de 4 de enero de 2003
Para enmendar al Artículo 2 de la Ley Núm. 142 de 4
de agosto de 2000 mediante la cual se declara Reserva Agrícola al Valle del
Coloso de Aguada a fin de prohibir la concesión de cualquier permiso de
construcción y/o consulta de ubicación para el establecimiento, construcción,
instalación o mantenimiento de cualquier tipo de incinerador, excepto los de
uso agrícola, en la zona cubierta por la ley.
El Valle del Coloso en Aguada ha
sido reconocido por el Estado Libre Asociado como una zona de extraordinario
valor agrícola para el pueblo de Puerto Rico. Este reconocimiento mediante la
aprobación de la Ley Núm. 142 de 4 de agosto de 2000, no ha impedido los
intentos de ubicación en el valle de proyectos para la disposición de
desperdicios sólidos como los incineradores. Para reforzar la protección al
Valle del Coloso como una reserva agrícola y garantizar que en el mismo no se
ubicarán proyectos que conflijan con la política pública establecida con esta
Ley es importante que la misma prohíba claramente la construcción, operación e
instalación de estos proyectos. Sin embargo, las calderas que se usan como un
tipo de incinerador operado en la Central Coloso donde se utiliza como materia prima
el bagazo de la caña. Este tipo de incinerador se usa como una manera de
ahorrar combustible en la operación de la Central Coloso en la época de zafra y
molienda de la caña. Por ser un tipo de incinerador que sirve a la operación
agrícola, esta Asamblea Legislativa entiende que se debe eximir de la
prohibición de esta Ley este tipo de incinerador que se utiliza en la
producción agrícola.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑Se
enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 142 de 4 de agosto de 2000, para que lea
como sigue:
"Artículo
2.‑Orden de Resolución de Zonificación Especial
La Junta de Planificación, en
coordinación con el Departamento de Agricultura, deberá llevar a cabo todos los
estudios necesarios de las fincas comprendidas dentro del denominado Valle de
Coloso para el ordenamiento de esos terrenos mediante la promulgación y
adopción de una Resolución de Zonificación Especial, a los fines de reservar y
destinar las fincas del referido Valle a la producción y desarrollo agrícola.
En la Zonificación Especial deben estar incluidas además de las tierras que
actualmente tienen acceso a riesgo, aquéllas que en el futuro puedan tenerlo y
que se identifiquen como el valor agrícola. De igual forma, aquellas tierras
que colinden con las identificadas como de valor agrícola y que sirven de zonas
de amortiguamiento, deberán estar incorporadas en la Zonificación Especial.
Dicha Resolución de Zonificación Especial deberá ser promulgada no más tarde de
un (1) año luego de aprobada esta Ley.
Esta Zonificación Especial prohibirá
específicamente el establecimiento, construcción e instalación de incineradores
de desperdicios de cualquier índole, excepto los de uso agrícola, siempre y
cuando sus usos sean para esos fines."
Artículo
3.‑Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente luego de ser aprobada.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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