Ley
Núm. 059 del año 2003
(P.
de la C. 2364) (Conferencia), 2003, ley 59
Para adicionar un inciso (16) al Artículo 3 de la
Ley Núm. 458 de 2000: prohibición de otorgar subasta o contrato a persona
convicta por delitos contra la propiedad o finanzas públicas
Ley Núm. 59 de 4 de enero de 2003
Para adicionar un inciso (16) al
Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, a
los fines de incluir delitos adicionales por cuya convicción aplicará la
prohibición de dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 458 de 29 de
diciembre de 2000, según enmendada, que establece la prohibición de otorgar subasta
o contrato a persona convicta por delitos contra la propiedad o finanzas
públicas, se creó a los fines de proteger los mejores intereses del Estado,
velando por el mejor uso de los fondos públicos, según dispone nuestro
ordenamiento jurídico y los cánones de buena administración.
Dicha Ley establece
prohibiciones con respecto a la otorgación de subastas o contratos por parte
del Estado Libre Asociado, dejando claro cuáles son los delitos por cuyas
convicciones aplicará la prohibición contenida en la misma.
A los fines de continuar
atacando la corrupción por todos los medios posibles y así asegurar normas de
sana administración que le garanticen a nuestro pueblo fe absoluta en. los
procesos de adjudicación de subastas o contratos con el Estado, se presenta
esta pieza legislativa que añade varios delitos a los ya contemplados en dicha
Ley.
El propósito de esta medida es
extender la prohibición establecida en la Ley Núm. 458, supra, a aquellos que
cometan violaciones a los Artículos 63, 64 y 65 de la Ley Núm. 109 de 28 de
junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público
de Puerto Rico", y al Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972,
según enmendada, que tiene que ver con la actividad de transportar o cargar
agregados por las vías públicas de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se añade un inciso (16) al
Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo 3.‑Los delitos por cuya convicción aplicará la prohibición contenida en la presente Ley, serán los siguientes:
(1) .....
(2)
....
(3)
...
(4)
...
(5)
...
(6)
...
(7)
...
(8)
...
(9)
...
(10) ...
(11) ...
(12)
...
(13)
...
(14)
...
(15)
...
(16) Aquellos
delitos menos graves relacionados a la actividad de transportar o cargar
agregados por las vías públicas para fines comerciales o industriales, según
tipificados y definidos por el Artículo 13 de, la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de
1972, según enmendada; y aquellos delitos menos graves según tipificados y
definidos por los Artículos 62, 63, 64, y 65 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio
de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto
Rico".
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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