Ley Núm. 059 del año 2003


(P. de la C. 2364) (Conferencia), 2003, ley 59

 

Para adicionar un inciso (16) al Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 2000: prohibición de otorgar subasta o contrato a persona convicta por delitos contra la propiedad o finanzas públicas

Ley Núm. 59 de 4 de enero de 2003

 

Para adicionar un inciso (16) al Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, a los fines de incluir delitos adicionales por cuya convicción aplicará la prohibición de dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, que establece la prohibición de otorgar subasta o contrato a persona convicta por delitos contra la propiedad o finanzas públicas, se creó a los fines de proteger los mejores intereses del Estado, velando por el mejor uso de los fondos públicos, según dispone nuestro ordenamiento jurídico y los cánones de buena administración.

 

Dicha Ley establece prohibiciones con respecto a la otorgación de subastas o contratos por parte del Estado Libre Asociado, dejando claro cuáles son los delitos por cuyas convicciones aplicará la prohibición contenida en la misma.

 

A los fines de continuar atacando la corrupción por todos los medios posibles y así asegurar normas de sana administración que le garanticen a nuestro pueblo fe absoluta en. los procesos de adjudicación de subastas o contratos con el Estado, se presenta esta pieza legislativa que añade varios delitos a los ya contemplados en dicha Ley.

 

El propósito de esta medida es extender la prohibición establecida en la Ley Núm. 458, supra, a aquellos que cometan violaciones a los Artículos 63, 64 y 65 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", y al Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, que tiene que ver con la actividad de transportar o cargar agregados por las vías públicas de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se añade un inciso (16) al Artículo 3 de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑Los delitos por cuya convicción aplicará la prohibición contenida en la presente Ley, serán los siguientes:

 

(1)    .....

(2)   ....

(3)   ...

(4)   ...

(5)   ...

(6)   ...

(7)   ...

(8)   ...

(9)   ...

(10) ...

(11) ...

(12)   ...

(13)   ...

(14)   ...

(15)   ...

 

(16)      Aquellos delitos menos graves relacionados a la actividad de transportar o cargar agregados por las vías públicas para fines comerciales o industriales, según tipificados y definidos por el Artículo 13 de, la Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972, según enmendada; y aquellos delitos menos graves según tipificados y definidos por los Artículos 62, 63, 64, y 65 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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