Ley
Núm. 060 del año 2003
(Sustitutivo a los
(P. de la
C. 2046 y 2049), 2003, ley 60
Para
enmendar el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos.
Ley Núm. 60 de 4
de enero de 2003
Para enmendar el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l991", para
autorizar a los municipios a aumentar las multas administrativas, así como
actualizar el texto para que refleje el Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de
julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de
1994", y la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida
como "Ley de Vehículos y Tránsito".
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991", fue aprobada por la Asamblea Legislativa
a fin de otorgarle a los municipios de la Isla los mecanismos y facultades
legales, fiscales y administrativos necesarios para asumir un rol central y
fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. La aprobación de la
Ley Núm. 81, supra, le concedió a los municipios las facultades esenciales para
un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para de manera
que pueda servir a la comunidad cabalmente.
Conforme a la Ley Núm. 81,
supra, los municipios tienen la facultad de ampliar su marco de acción en áreas
que estaban vedadas o limitadas, por el gobierno central.
Específicamente, el Artículo
2.003 faculta a éstos a aprobar y poner en vigor ordenanzas que impongan multas
penales y administrativas.
Aunque este Artículo contiene un
límite de cuantía para imponer multas resulta necesario que el mismo sea
actualizado. En esta ocasión, la Asamblea Legislativa, estima necesario
autorizar a los municipios a aumentar las multas para que resulten ser cónsonas
con nuestra realidad actual. No obstante, las mismas deben ser proporcionales
con la severidad de la violación cometida, para evitar castigos exagerados.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLA77VA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 2.003 de
la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de según enmendada, para que lea como sigue:
"(a) Legislación
penal municipal.
El Municipio tendrá poder para
aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las
mismas con penas de multa no mayor de mil (1,000) dólares o penas de reclusión
de hasta un máximo de seis (6) meses, a discreción del Tribunal. Toda sanción
deberá tomar en consideración los principios generales de las penas
establecidas de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico". Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza,
resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la
severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.
El Tribunal de Primera Instancia
tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las
ordenanzas penales de los municipios. No obstante lo anteriormente dispuesto,
las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación,
estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad
al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
Disponiéndose, sin embargo, que
en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las violaciones al
estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, tales violaciones podrán
ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal. Se
autoriza a los municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el
sistema para hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por
estacionómetros, así como poder designar las entidades públicas o privadas que
servirán de agentes para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de
infracciones administrativas. El reglamento establecerá el procedimiento para
solicitar la revisión de infracciones administrativas impuestas a tenor con las
ordenanzas relativas a los estacionamientos gobernados por estacionómetros. El Reglamento cumplirá con las disposiciones contenidas en la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley
de Procedimiento Administrativo Uniformes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico".
Las ordenanzas que impongan
sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación
en uno (1) o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre
y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho
periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:
(1) Número de ordenanza y serie a que corresponde;
(2) Fecha de su aprobación por el Alcalde;
(3) Fecha de vigencia;
(4) El título o una breve exposición de su contenido y propósito; y
(5) Advertencia de que cualquier persona
interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en
la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el pago de los
derechos correspondientes.
(b) Legislación
con multas administrativas.
En el ejercicio de sus
facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados,
permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas
administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por
infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación
general, conforme se establezca por ley u ordenanza. Cada municipio, al momento
de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá
evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la
multa a imponerse.
El municipio deberá adoptar
mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas
administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley,
similar al establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
El Tribunal de Primera Instancia
entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona
adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa
administrativa."
Artículo
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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