Ley
Núm. 062 del año 2003
(P. de la
C. 1818), 2003, ley 62
(Conferencia)
Para Adicionar un
nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 143 de 2001: Financiamiento para el Programa de
Paradores.
Ley
Núm. 62 de 4 de enero de 2003
Para
enmendar la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001 a los efectos de adicionar un nuevo
Artículo 2 para eximir de tributación el ingreso recibido por instituciones
financieras por concepto de intereses, cargos y otros réditos derivados de
préstamos para la construcción o rehabilitación de, o mejoras a, negocios
exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada y de
financiamientos o refinanciamientos a paradores que pertenecen al Programa de
Paradores de Puerto Rico, y reenumerar los Artículos 2 y 3 como los Artículos 3
y 4, respectivamente.
Mediante la Ley Núm. 143 de 4 de
octubre de 2001, la Legislatura de Puerto Rico eximió de tributación el ingreso
recibido por instituciones financieras por concepto de cargos cobrados por la
emisión de garantías cubriendo el pago del principal e intereses sobre
obligaciones emitidas para financiar proyectos de desarrollo turístico.
El desarrollo de la industria
turística es importante para el crecimiento económico de Puerto Rico. La Ley de
Incentivos Turísticos de 1993, según enmendada, pretende incentivar el
desarrollo de dicha industria en Puerto Rico mediante la concesión de
incentivos contributivos al sector privado para el desarrollo y operación de
propiedades turísticas. A pesar de los incentivos contributivos para el
desarrollo de hoteles y condohoteles en Puerto Rico, no se ha observado el
crecimiento esperado en este segmento de la industria turística. Uno de los
elementos cruciales para el desarrollo de proyectos turísticos es, sin lugar a
dudas, la disponibilidad de financiamiento, particularmente por parte del
sector privado. Por lo tanto, entendemos que se debe hacer extensivo el alcance
de la Ley Núm. 143 para eximir de tributación el ingreso recibido por
instituciones financieras por concepto de intereses, cargos y otros réditos
recibidos por instituciones financieras con respecto a financiamientos, tanto
interinos como permanentes, para la construcción de hoteles y el financiamiento
interino para la construcción de proyectos de condohoteles.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se adiciona un nuevo Artículo 2
a la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, para que lea como sigue:
"Artículo 2.‑Estará
también exento del pago de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, el ingreso proveniente de
intereses, cargos y otros réditos recibidos por instituciones financieras con
respecto a:
(a) Préstamos, tanto interinos como
permanentes, para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a,
negocios exentos bajo la Ley. Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según
enmendada, condicionando dicho préstamo para que el uso de los fondos se
utilice en su totalidad para desarrollo económico nuevo y no para refinanciar
deudas existentes.
(b) Financiamiento,
tanto interino como permanente, para el desarrollo, construcción o
rehabilitación de, o mejoras a paradores que pertenecen al Programa de
Paradores, según definidos por la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según
enmendada, o por la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, incluyendo el
refinanciamiento de deudas existentes.
(c) El préstamo tiene que ser otorgado
directamente a un negocio exento cubierto por la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre
de 1993, según enmendada. Si el préstamo se concede a un intermediario quien a
su vez presta, o de otro modo contribuye el producto de préstamo a un negocio
exento, el préstamo al intermediario no constituirá un préstamo elegible para
propósitos de esta Ley.
Las exenciones provistas por
este Artículo sólo aplicarán a préstamos otorgados en o después del 18 de
octubre de 2001. Dichas exenciones serán adicionales a cualquier otro beneficio
provisto por cualquier otra ley aplicable."
Artículo 2.‑Se reenumera el Artículo 2 a la
Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, como Artículo 3 y se enmienda para que
lea como sigue:
"Artículo 3.‑Para los
únicos fines de la asignación de deducciones a ingresos exentos bajo los
Artículos 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, se tratarán como no exentos los intereses, cargos y otros réditos
objeto de los Artículos 1 y 2 de esta Ley. Además, dichos intereses, cargos y
otros réditos no serán considerados como intereses exentos para los propósitos
de los Artículos 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada."
Artículo 3.‑Se reenumera el Artículo 3 de la
Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, como Artículo 4. aprobación.
Artículo 4. ‑Vigencia. ‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después
de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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