Ley Núm. 062 del año 2003


(P. de la C. 1818), 2003, ley 62                                                               

(Conferencia)                                                                                                     

 

Para Adicionar un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 143 de 2001: Financiamiento para el Programa de Paradores.

Ley Núm. 62 de 4 de enero de 2003

 

Para enmendar la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001 a los efectos de adicionar un nuevo Artículo 2 para eximir de tributación el ingreso recibido por instituciones financieras por concepto de intereses, cargos y otros réditos derivados de préstamos para la construcción o rehabilitación de, o mejoras a, negocios exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada y de financiamientos o refinanciamientos a paradores que pertenecen al Programa de Paradores de Puerto Rico, y reenumerar los Artículos 2 y 3 como los Artículos 3 y 4, respectivamente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, la Legislatura de Puerto Rico eximió de tributación el ingreso recibido por instituciones financieras por concepto de cargos cobrados por la emisión de garantías cubriendo el pago del principal e intereses sobre obligaciones emitidas para financiar proyectos de desarrollo turístico.

 

El desarrollo de la industria turística es importante para el crecimiento económico de Puerto Rico. La Ley de Incentivos Turísticos de 1993, según enmendada, pretende incentivar el desarrollo de dicha industria en Puerto Rico mediante la concesión de incentivos contributivos al sector privado para el desarrollo y operación de propiedades turísticas. A pesar de los incentivos contributivos para el desarrollo de hoteles y condohoteles en Puerto Rico, no se ha observado el crecimiento esperado en este segmento de la industria turística. Uno de los elementos cruciales para el desarrollo de proyectos turísticos es, sin lugar a dudas, la disponibilidad de financiamiento, particularmente por parte del sector privado. Por lo tanto, entendemos que se debe hacer extensivo el alcance de la Ley Núm. 143 para eximir de tributación el ingreso recibido por instituciones financieras por concepto de intereses, cargos y otros réditos recibidos por instituciones financieras con respecto a financiamientos, tanto interinos como permanentes, para la construcción de hoteles y el financiamiento interino para la construcción de proyectos de condohoteles.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se adiciona un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.‑Estará también exento del pago de la contribución sobre ingresos impuesta por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros réditos recibidos por instituciones financieras con respecto a:

 

(a) Préstamos, tanto interinos como permanentes, para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a, negocios exentos bajo la Ley. Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada, condicionando dicho préstamo para que el uso de los fondos se utilice en su totalidad para desarrollo económico nuevo y no para refinanciar deudas existentes.

 

(b) Financiamiento, tanto interino como permanente, para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a paradores que pertenecen al Programa de Paradores, según definidos por la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada, o por la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, incluyendo el refinanciamiento de deudas existentes.

 

(c) El préstamo tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por la Ley Núm. 78 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada. Si el préstamo se concede a un intermediario quien a su vez presta, o de otro modo contribuye el producto de préstamo a un negocio exento, el préstamo al intermediario no constituirá un préstamo elegible para propósitos de esta Ley.

 

Las exenciones provistas por este Artículo sólo aplicarán a préstamos otorgados en o después del 18 de octubre de 2001. Dichas exenciones serán adicionales a cualquier otro beneficio provisto por cualquier otra ley aplicable."

 

Artículo 2.‑Se reenumera el Artículo 2 a la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, como Artículo 3 y se enmienda para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑Para los únicos fines de la asignación de deducciones a ingresos exentos bajo los Artículos 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, se tratarán como no exentos los intereses, cargos y otros réditos objeto de los Artículos 1 y 2 de esta Ley. Además, dichos intereses, cargos y otros réditos no serán considerados como intereses exentos para los propósitos de los Artículos 1018, 1023 y 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada."

 

Artículo 3.‑Se reenumera el Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 4 de octubre de 2001, como Artículo 4. aprobación.

 

            Artículo 4. ‑Vigencia. ‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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