Ley
Núm. 065 del año 2003
(P. de la
C. 2113), 2003, ley 65
Para
enmendar el Artículo 3, inciso (e) de la Ley Núm. 119 de 2001: Departamento de
Recreación y Deportes.
Para enmendar el Artículo 3,
inciso (e) de la Ley Núm.119 de 17 de agosto de 2001, para crear el Fondo y la
Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo
Completo a los fines de que los funcionarios del Departamento de Recreación y
Deportes que a su vez son miembros de la Junta no devenguen dietas
La Junta para el Desarrollo del
Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo, está compuesta por
once miembros nombrados por la Gobernadora. La Ley actual establece que estos
funcionarios podrán devengar dietas por la cantidad equivalente mínima
establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de
tres mil dólares al año, con la excepción de los miembros de la Junta que a su
vez fueran servidores o empleados públicos, quienes no devengarán dietas.
Dicha Junta se reúne después de
horas laborables, participando en ella empleados públicos que viajan de
distintos lugares de la Isla hasta las oficinas centrales del Departamento de
Recreación y Deportes sólo por el compromiso que tienen con el país y con los
atletas que habrán de representamos en competencias internacionales.
Para hacerle justicia al
empleado público comprometido con el desarrollo del deporte y el atleta de alta
competición esta Asamblea Legislativa entiende que estos deben recibir dietas
para cubrir gastos de transportación y alimentación fuera de sus horas
laborables.
Por otro lado, se excluye a la
funcionarios del Departamento de Recreación y Deportes, miembros de la Junta de
recibir el pago de dietas porque en la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001,
Artículo 5, inciso (a) establece que la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo es una dependencia del
Departamento de Recreación y Deportes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por estas razones se enmienda el
Artículo 3, Inciso (e) de la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, para
disponer que los funcionarios del Departamento de Recreación y Deportes,
miembros de la Junta, no devengarán dietas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el artículo 3 (e) de
la Ley Núm. 119 de 17 de agosto de 2001, para que lea:
"Artículo
3.‑Fondo de Atletas a Tiempo Completo
a)
...
....
e) Los miembros de la Junta, incluyendo aquellos funcionarios y empleados públicos que no sean funcionarios o empleados del Departamento de Recreación y Deportes devengarán, por concepto de dietas, la cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año."
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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