Ley
Núm. 067 del año 2003
(Sustitutivo al P.
del S. 736, 2003, ley 67
al P. del S. 886,
al P. del S. 890
y al P. del S.
907) ‑
Ley Núm. 67 de 4 de enero de
2003
Para enmendar
el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, según
enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996",
a los fines de disminuir de noventa (90) a sesenta (60) días el término máximo
para realizar el pago de horas extra trabajadas por los miembros de la
uniformada; eximir al Superintendente del término establecido en situaciones
donde la seguridad nacional así lo amerite y disponer que en todo presupuesto
asignado a la Policía de Puerto Rico se consigne una partida para el pago de
horas extra.
La Policía de Puerto Rico es la
institución encargada de proveer protección y seguridad a los ciudadanos. El
Estado siempre ha declarado como una de sus prioridades la seguridad de la
ciudadanía y el orden social.
La política de retribución del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siempre ha sido proveer a sus
empleados un tratamiento equitativo en la fijación de sueldos, bajo el
principio constitucional de igual paga por igual trabajo.
Es
el propósito de esta administración continuar ofreciendo a la Policía de Puerto
Rico las mejores condiciones salariales posibles, reducir los horarios de
trabajo extendidos y continuar proveyéndoles más y mejor equipo de manera que
se promueva el reclutamiento, selección y retención de candidatos más aptos con
el fin de lograr mayor productividad en dicho Cuerpo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Enmendar el inciso (b) del Artículo
10 de la Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, conocida como "Ley de la
Policía de Puerto Rico de l996", para que lea como sigue:
"Artículo
10.‑ Jornada de Trabajo
(a)
...
(b) El Superintendente
determinará mediante reglamento el procedimiento para la autorización,
justificación y pago de horas extra. Toda solicitud de pago por horas extra que
no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no
procederá su pago; disponiéndose, que el pago de las horas extra trabajadas a
partir del 1 de julio de 1997 deberá hacerse dentro de un término máximo de
sesenta (60) días.
Se exime del cumplimiento del
término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de
trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad
nacional, resulta pertinente la prestación de vigilancia extraordinaria. El/la
Gobernador(a) deberá acreditar la existencia de tal situación de carácter
excepcional para que el Superintendente pueda ser eximido de los términos
establecidos.
En todo presupuesto que subsiguientemente sea
asignado a la Policía de Puerto Rico se consignará una partida destinada al
pago de horas extra, de tal forma que se permita el cumplimiento del término de
tiempo antes establecido.
(c)
..."
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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