Ley
Núm. 068 del año 2003
(P.delS.1887), 2003, ley 68
Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 121 de
1977: Ley de Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades
Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental.
Para enmendar el primer párrafo
del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio, de 1977, según enmendada,
conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento
de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control
Ambiental", a fin de autorizar a los integrantes de la Junta de Directores
a delegar, en un representante, su participación ante la Junta.
La Autoridad de Puerto Rico para
el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y
de Control Ambiental se creó con el propósito de contribuir al desarrollo
económico de nuestra Isla proveyendo un método alterno para el financiamiento
de inversiones de capital para proyectos del sector público y privado. La
Autoridad ha promovido el desarrollo y la expansión de la industria del
turismo, de los servicios de salud, y de educación en Puerto Rico viabilizando
el financiamiento de proyectos elegibles.
El organismo rector que ha
logrado con éxito que la Autoridad cumpla con los propósitos establecidos es la
Junta de Directores de la Autoridad. Esta Junta está integrada por funcionarios
públicos de alto reconocimiento que tienen la capacidad y experiencia necesaria
en aquellos asuntos fiscales y administrativos para dirigir la misma. Estos funcionarios
son: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Presidente
del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta
de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de
la Compañía de Turismo y dos ciudadanos particulares nombrados por el
Gobernador.
No obstante, es de conocimiento
general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí
solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a
dedicarles el tiempo requerido a la Junta de Directores de la Autoridad, lo que
conlleva a que, en muchas ocasiones, se haga necesario suspender o retrasar las
reuniones de sus integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se
enmiende la Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de
Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control
Ambiental, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes
de la Junta de Directores, a delegar su participación, ante la Junta, en un
representante.
DECRÉTASE POR LA ASÁMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
: Artículo 1.‑ Se enmienda
el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
4.‑ Creación de la Autoridad.
Se crea un cuerpo corporativo y político
que constituye una corporación pública e instrumentalizada del Gobierno de
Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto Rico para el
Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y
de Control Ambiental. El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la
cual consistirá de los siguientes miembros: el Director Ejecutivo de la
Compañía de Fomento Industrial, el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el
Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,
o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos
y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo
que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la
Agencia, quien a su vez, será responsable de las [determinaciones] que se tomen
en la Junta. Además, formarán parte de la Junta dos (2) ciudadanos particulares
nombrados Por el Gobernador, por un término de cuatro (4) años..."
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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