Ley Núm. 072 del año 2003


(P. M S. 1300) (Conferencia), 2003, ley 72

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 1988: Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988

Ley Núm. 72 de 27 de enero de 2003

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988"; y adicionar un nuevo Artículo 4‑A y Artículo 21‑A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular,'; a fin de autorizar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a asignar un número de identificación de reemplazo y establecer el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo para aquellos vehículos de motor y cualquier otro medio de transportación que luego de ser confiscados, resulten ilegales al no ser recobrables sus números de serie o de identificación y puedan ser transferidos a la Policía de Puerto Rico y a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988", reconoce que la confiscación de los bienes que propician la comisión de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, limita su actividad delictiva o no le resulta tan fácil ejecutarla. Dispone, con buen sentido de justicia que dicha propiedad se pueda utilizar para el beneficio de la sociedad que se ha visto afectada por las acciones delictivas. La misma creó, entre otras cosas, la Junta de Confiscaciones cuya función es custodiar, controlar y disponer de la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el procedimiento de confiscación. Esta está facultada para establecer las normas en cuanto a la destrucción de la propiedad que le sea transferida al Estado como producto de las mismas y que resulte ilegal.

 

Según se desprende del Artículo 15 de la Ley, la propiedad, incluyendo los vehículos de motor y cualquier otro medio de transportación que resulte ¡legal, será destruida sin que pueda ser utilizada. Esta disposición limita la capacidad de nuestro Gobierno para disponer de mayores recursos que se empleen para combatir y disminuir los actos delictivos que ocurren diariamente en Puerto Rico, ya que destruye aquéllos cuyo número de serie o identificación es irrecuperable sin tener la alternativa de darle utilidad.

 

Por otro lado, la legislación federal dispone que si el número de identificación de un vehículo de motor o de alguna de sus piezas es removido, borrado o alterado, dicha propiedad deberá ser confiscada a menos que esté registrada con un número de identificación de reemplazo, conforme con lo dispuesto por las leyes de los estados. (18 USC 512)

 


Mediante la aprobación de esta medida se autoriza la asignación de un número de identificación de reemplazo y un registro de aquellos vehículos de motor y cualquier otro medio de transportación que luego de ser confiscados resulten ¡legales al no ser recobrables sus números de serie o de identificación por haber sido borrados, mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de alguna forma modificados. De esta manera, los mismos podrán ser transferidos a la Policía de Puerto Rico y a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal, fortaleciendo el elemento disuasivo que se incorporó en la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988" y dejándole saber al delincuente que trastocar esa numeración conlleva el traspaso de estos vehículos que eventualmente serán utilizados para combatir el crimen.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 15.‑ Poderes, atribuciones y deberes

 

La Junta tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:

 

(a)...

 

(b)...

 

(c)...

 

(d)...

 

(e) Establecer las normas para la destrucción de la propiedad que se transfiera al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como resultado de las confiscaciones y que resulte ¡legal. Disponiéndose que los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles para la Policía de Puerto Rico y para los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuente con Policía Municipal les será asignado un número de identificación de reemplazo en un registro especial, para su uso oficial, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos vigentes de la Junta. No obstante, los municipios sólo tendrán derecho a reclamar y obtener de la Junta vehículos rehabilitados para ser usados por la Policía Municipal de acuerdo a las disposiciones de este inciso. Sin embargo, la Junta tendrá que hacer disponible a la Policía Municipal un cuarenta por ciento (40%) de los vehículos así rehabilitados cada año y el restante sesenta por ciento (60%) a la Policía de Puerto Rico.

 

Cuando el vehículo o cualquier otro medio de transportación terrestre con número de identificación de reemplazo transferido a la Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal pierda utilidad, será devuelto a la Junta y destruido conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.

 

Se prohíbe la venta, cesión, transferencia o cualquier otra negociación de dichos vehículos a favor de cualquier otra persona, corporación o agencia, pública o privada. Todo funcionario que ordene la venta, cesión o transferencia o que venda, ceda o transfiera dichos vehículos de forma inconsistente con las disposiciones de este Artículo será sancionada con una pena fija de (1) año y una multa de diez mil (10,000) dólares. También quedará expuesto a responder por violaciones a Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como ‑Ley de Etica Gubernamental".

 

Artículo 2.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 4‑A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4‑A‑ Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo

 

            Sin perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas asignará un número de identificación de reemplazo y establecerá el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo para todo vehículo o cualquier otro método de transportación terrestre confiscado que resulte ¡legal por no ser recobrable su número de serie o de identificación por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, que pueda ser de utilidad y que se transfiera a la Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal, según lo dispuesto en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 198W.

 

Este Registro Especial incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:

 

(1) Descripción del vehículo o medio de transporte terrestre, incluyendo marca, año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de identificación de reemplazo asignado, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas, si aplica, y cualesquiera otros números o marca de la unidad o sus piezas.

 

(2) Una anotación que indique y describa el número de serie según alterado y que dio paso a la confiscación y modalidad de la falsificación que se utilizó.

 

(3) Fecha de la inscripción en el Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 


(4) Toda información relacionada con la confiscación, traspaso a la Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal, desaparición, robo, apropiación ilegal o destrucción.

 

(5) Nombre y dirección de la compañía aseguradora."

 

Artículo 3.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 21‑A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 21‑A.‑Toda persona que sin mediar un uso o autorización oficial, voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor cuyos números de motor o serie hayan sido renumerados con un número de identificación de reemplazo con el fin de que fuese utilizado por la Policía de Puerto Rico o por un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuente con Policía Municipal, según lo dispuesto en el Artículo 4‑A de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

La mera posesión de las piezas o vehículos con número de identificación de reemplazo destinado para el uso de la Policía de Puerto Rico o de un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuente con Policía Municipal, constituirá evidencia prima facie de la posesión voluntaria a que se refiere este Artículo."

 

Artículo 4.‑ El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Junta de Confiscaciones, adoptará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de la misma.

 

Artículo 5.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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