Ley
Núm. 072 del año 2003
(P.
M S. 1300) (Conferencia), 2003, ley 72
Para enmendar el inciso
(e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 1988: Ley Uniforme de Confiscaciones
de 1988
Para
enmendar el inciso (e) del Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988"; y adicionar un nuevo Artículo 4‑A y Artículo 21‑A a la
Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley
para la Protección de la Propiedad Vehicular,'; a fin de autorizar al
Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a asignar un
número de identificación de reemplazo y establecer el Registro Especial de
Vehículos Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo para aquellos
vehículos de motor y cualquier otro medio de transportación que luego de ser
confiscados, resulten ilegales al no ser recobrables sus números de serie o de
identificación y puedan ser transferidos a la Policía de Puerto Rico y a los
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que cuenten con Policía
Municipal.
La Ley Núm. 93 de 13 de julio de
1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de
1988", reconoce que la confiscación de los bienes que propician la comisión
de un delito puede ser un elemento disuasivo para el delincuente que por temor
a exponerse al peligro de perder su propiedad, limita su actividad delictiva o
no le resulta tan fácil ejecutarla. Dispone, con buen sentido de justicia que
dicha propiedad se pueda utilizar para el beneficio de la sociedad que se ha
visto afectada por las acciones delictivas. La misma creó, entre otras cosas,
la Junta de Confiscaciones cuya función es custodiar, controlar y disponer de
la propiedad que adquiera el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el
procedimiento de confiscación. Esta está facultada para establecer las normas
en cuanto a la destrucción de la propiedad que le sea transferida al Estado
como producto de las mismas y que resulte ilegal.
Según se desprende del Artículo
15 de la Ley, la propiedad, incluyendo los vehículos de motor y cualquier otro
medio de transportación que resulte ¡legal, será destruida sin que pueda ser
utilizada. Esta disposición limita la capacidad de nuestro Gobierno para disponer
de mayores recursos que se empleen para combatir y disminuir los actos
delictivos que ocurren diariamente en Puerto Rico, ya que destruye aquéllos
cuyo número de serie o identificación es irrecuperable sin tener la alternativa
de darle utilidad.
Por otro lado, la legislación
federal dispone que si el número de identificación de un vehículo de motor o de
alguna de sus piezas es removido, borrado o alterado, dicha propiedad deberá
ser confiscada a menos que esté registrada con un número de identificación de
reemplazo, conforme con lo dispuesto por las leyes de los estados. (18 USC 512)
Mediante la aprobación de esta
medida se autoriza la asignación de un número de identificación de reemplazo y
un registro de aquellos vehículos de motor y cualquier otro medio de
transportación que luego de ser confiscados resulten ¡legales al no ser
recobrables sus números de serie o de identificación por haber sido borrados,
mutilados, alterados, sustituidos, sobrepuestos, desprendidos, adaptados o de alguna
forma modificados. De esta manera, los mismos podrán ser transferidos a la
Policía de Puerto Rico y a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que cuenten con Policía Municipal, fortaleciendo el elemento disuasivo que
se incorporó en la "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988" y
dejándole saber al delincuente que trastocar esa numeración conlleva el
traspaso de estos vehículos que eventualmente serán utilizados para combatir el
crimen.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (e) del
Artículo 15 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que
se lea como sigue:
"Artículo 15.‑
Poderes, atribuciones y deberes
La Junta
tendrá, además, los siguientes poderes, atribuciones y deberes:
(a)...
(b)...
(c)...
(d)...
(e) Establecer las normas para
la destrucción de la propiedad que se transfiera al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico como resultado de las confiscaciones y que resulte ¡legal.
Disponiéndose que los vehículos y cualquier otro medio de transportación
terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber
sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado
o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles para la Policía de
Puerto Rico y para los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
cuente con Policía Municipal les será asignado un número de identificación de
reemplazo en un registro especial, para su uso oficial, y de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los reglamentos vigentes de la Junta. No
obstante, los municipios sólo tendrán derecho a reclamar y obtener de la Junta
vehículos rehabilitados para ser usados por la Policía Municipal de acuerdo a
las disposiciones de este inciso. Sin embargo, la Junta tendrá que hacer
disponible a la Policía Municipal un cuarenta por ciento (40%) de los vehículos
así rehabilitados cada año y el restante sesenta por ciento (60%) a la Policía
de Puerto Rico.
Cuando el vehículo o cualquier
otro medio de transportación terrestre con número de identificación de
reemplazo transferido a la Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que cuenten con Policía Municipal pierda
utilidad, será devuelto a la Junta y destruido conforme al procedimiento que
ésta disponga para ello mediante reglamento.
Se prohíbe la venta, cesión,
transferencia o cualquier otra negociación de dichos vehículos a favor de
cualquier otra persona, corporación o agencia, pública o privada. Todo
funcionario que ordene la venta, cesión o transferencia o que venda, ceda o
transfiera dichos vehículos de forma inconsistente con las disposiciones de
este Artículo será sancionada con una pena fija de (1) año y una multa de diez
mil (10,000) dólares. También quedará expuesto a responder por violaciones a
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como ‑Ley
de Etica Gubernamental".
Artículo 2.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 4‑A
a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 4‑A‑
Registro Especial de Vehículos Confiscados con Número de Identificación
de Reemplazo
Sin
perjuicio o menoscabo de las disposiciones y obligaciones contenidas en otras
leyes, el Secretario de Transportación y Obras Públicas asignará un número de
identificación de reemplazo y establecerá el Registro Especial de Vehículos
Confiscados con Número de Identificación de Reemplazo para todo vehículo o
cualquier otro método de transportación terrestre confiscado que resulte ¡legal
por no ser recobrable su número de serie o de identificación por haber sido
borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o
de alguna forma modificado, que pueda ser de utilidad y que se transfiera a la
Policía de Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que cuenten con Policía Municipal, según lo dispuesto en la Ley Núm. 93 de
13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de
Confiscaciones de 198W.
Este
Registro Especial incluirá, entre otros particulares, lo siguiente:
(1)
Descripción del vehículo o medio de transporte terrestre, incluyendo marca,
año, modelo o tipo, color, número de tablilla, número de identificación de
reemplazo asignado, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número
de marbete, número de puertas, si aplica, y cualesquiera otros números o marca
de la unidad o sus piezas.
(2)
Una anotación que indique y describa el número de serie según alterado y que
dio paso a la confiscación y modalidad de la falsificación que se utilizó.
(3)
Fecha de la inscripción en el Registro Especial de Vehículos Confiscados con
Número de Identificación de Reemplazo del Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
(4)
Toda información relacionada con la confiscación, traspaso a la Policía de
Puerto Rico o a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
cuenten con Policía Municipal, desaparición, robo, apropiación ilegal o
destrucción.
(5)
Nombre y dirección de la compañía aseguradora."
Artículo 3.‑ Se adiciona un nuevo Artículo
21‑A a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo
21‑A.‑Toda persona que sin mediar un uso o autorización oficial,
voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor cuyos
números de motor o serie hayan sido renumerados con un número de identificación
de reemplazo con el fin de que fuese utilizado por la Policía de Puerto Rico o
por un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cuente con
Policía Municipal, según lo dispuesto en el Artículo 4‑A de esta Ley,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de
multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000)
dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a
discreción del Tribunal.
La mera posesión de las piezas o
vehículos con número de identificación de reemplazo destinado para el uso de la
Policía de Puerto Rico o de un municipio del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que cuente con Policía Municipal, constituirá evidencia prima facie de la
posesión voluntaria a que se refiere este Artículo."
Artículo 4.‑ El Secretario del Departamento
de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Junta de
Confiscaciones, adoptará la reglamentación necesaria para implantar las
disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a
partir de la aprobación de la misma.
Artículo
5.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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