Ley Núm. 073 del año 2003


(P. de la C. 1440), 2003, ley 73

(Conferencia)

(Reconsiderado)

Ley para reglamentar la práctica del "body Piercing" en Puerto Rico

Ley Núm. 73 de 8 de febrero de 2003

 

Para reglamentar la práctica de las perforaciones corporales ("Body Piercing"); autorizar  el Registro de "Body Piercers" en el Departamento de Salud de Puerto Rico; autorizar al Secretario del Departamento de Salud a disponer reglamentación; y establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El "Body Piercing" o perforaciones corporales, es una costumbre antigua que ha proliferado en estos últimos años. Conlleva la creación de un agujero en el cuerpo humano con el propósito de insertar Joyería u otra decoración. El "body piercing", una moda que cada vez tiene más adeptos, en su mayoría los jóvenes, puede ser sumamente peligrosa para la salud. Estas perforaciones corporales pueden generar una enorme variedad de lesiones e infecciones, algunas de carácter grave. En la literatura médica hay documentados muchos casos de desgarres e inflamaciones, lesiones y amputaciones secundarias a una infección. Cuando no se conduce esta práctica en las condiciones higiénicas adecuadas puede causar infecciones tan graves como la hepatitis B y C, e incluso el tétano.

 

El que un ciudadano contraiga enfermedades durante el proceso de perforación corporal tales como: Hepatitis B, Hepatitis C o el virus del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) es una preocupación seria, Porque estas infecciones vitales pueden ser transmitidas de un cliente a otro si no se observan las medidas necesarias de salubridad y esterilización del equipo utilizado para estos fines. A pesar de estos riesgos, no existe regulación en tomo a las normas sanitarias que deben seguir los locales que practican el "body piercing". Actualmente sólo existe legislación para regular la práctica del tatuaje que es una análoga al "body piercing". Regularmente el artista dermatográfico se dedica también a la práctica del "body piercing", por lo que resulta indispensable asegurarse del profesionalismo de quien va a realizar el "body piercing" así como de la limpieza e higiene del área donde se realiza y de los instrumentos utilizados.

 

Aunque hoy día no se ha probado que mediante dicha práctica se hayan infectado personas con alguno de estos virus, la posibilidad de contagio puede estar presente, pues su larga incubación limita la documentación que sustente la transmisión a través de los instrumentos utilizados para perforar la piel. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que, en cumplimiento de la obligación que tiene el estado de mantener la salud y el bienestar del pueblo, es necesario regular la práctica del "body piercing", incluyéndose a la persona que los hace, el equipo que ha de utilizarse y el lugar donde se lleva a cabo la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISEATIVA DE PUERTO RICO.

 

Artículo 1.‑Esta Ley se conocerá como "Ley para reglamentar la práctica del "body Piercing" en Puerto Rico".

 

Artículo 2.‑Definiciones

 

Las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        "Body Piercer" significa la persona que hace "body piercings", haciendo perforaciones en la piel humana, excepto que esta persona sea un cirujano certificado.

 

(b)        “Body Piercing" significa la creación de una abertura o perforación corporal en una persona con el propósito de insertar joyerías o alguna otra decoración. "Body Piercing" no incluirá la perforación de una oreja con aguja desechable que es insertada mediante la utilización de un artefacto mecánico para forzar la aguja a través de la oreja.

 

(c)        "Departamento" significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

(d)        "Dueño o administrador del estudio de body piercing" significa la persona que opera y mantiene un establecimiento dedicado a hacer "body piercíng".

 

(e)        "Enfermedades contagiosas" significa cualquier tipo de enfermedad causada por un agente infeccioso que puede transmitirse en forma directa o indirecta de una persona a otra.

 

(f)         "Estudio de body piercing" significa cualquier establecimiento que tiene una licencia para hacer "body piercing" expedida por el Departamento de Salud.

 

(g)        "Persona extranjera" significa persona nacida fuera de Puerto Rico o de los Estados Unidos.

 

(h)        "Registro de Body Piercers" significa la dependencia del Departamento de Salud a cargo del Registro de los "Body Piercers" y de los estudios de "body piercing" autorizados bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(i)         "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Salud.

 

(j)         "Técnicas de asepsia" significa la técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan.

 

Artículo 3.‑Licencia y Registro de "Body Piercers"

 

            Ninguna persona podrá hacer "body piercing ", ni denominarse a sí mismo "Body Piercer" a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y esté registrada en el Registro de "Body Piercers" que establecerá el Secretario del Departamento de Salud para este fin.

 

Artículo 4.‑Inscripción

 

La solicitud de inscripción en el Registro se hará en la forma provista por el Departamento y se acompañará con los siguientes documentos:

 

(a)        copia certificada del acta de nacimiento de la persona;

 

(b)        si la persona fuere extranjera, presentará su pasaporte y certificación de su condición de inmigrante autorizado a trabajar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(c)        identificación del solicitante con foto a color, de frente, tamaño 2" x 3";

 

(d)        número de seguro social o de pasaporte si es extranjero;

 

(e)        certificado de vacunación contra la Hepatitis;

 

(f)         certificado de salud anual emitido por una agencia gubernamental o facilidad autorizada por el Departamento;

 

(e)        Prueba documental de examen físico realizado por médico debidamente autorizado a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico y que incluya certificación negativa de enfermedades contagiosas; y

 

(h)        Cualquier otro documento pertinente que por reglamento exija el Departamento.

 

En caso de renovación, el solicitante presentará evidencia de haber participado y cumplimentado satisfactoriamente, dentro del término de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de renovación, un curso de control de enfermedades contagiosas por un proveedor de educación continua registrado por el Departamento.

 

Artículo 5.‑Examen

 

Las personas que soliciten la licencia de "Body Piercer" se someterán a un examen, administrado por el Departamento, para determinar si tienen los conocimientos necesarios de técnicas de asepsia que le permitan hacer "body piercings" sin colocar en riesgo la salud de un cliente.

 

(a)        Se le requerirá a cada solicitante de licencia, y para renovación, el haber aprobado un curso en cada una de las siguientes áreas:

 

1.   Cuidado, almacenamiento y uso del equipo y los instrumentos de un body piercer. Esto, incluirá la esterilización, almacenamiento del equipo esterilizado, reesterilización, y la disposición de las agujas utilizadas y otro equipo.

 

2.   Prácticas y procedimientos del body piercing.

 

3.   Técnicas de asepsia y control de infecciones.

 

4.   Guías del Center for Disease Control sobre precauciones universales para prevenir el contagio o infección de enfermedades durante o relacionado al procedimiento de body piercing.

 

5.   Cualquier otro curso que mediante reglamentación requiera el Departamento.

 

(b)        El examen a ser administrado por el Departamento incluirá las áreas o materias que se enumeran en el inciso (a) de este Artículo, con énfasis en el área de prevención y control de infecciones y medidas asépticas.

 

Artículo 6.‑Término y Renovación de la Licencia

 

Si el Secretario determina que el solicitante cumple con los requisitos, le expedirá una licencia que lo autoriza a ejercer la práctica del "body piercing", en forma de certificado, el cual se colocará en una pared visible del estudio de "body piercing". La licencia tendrá validez por tres (3) años, a cuyo término deberá ser renovada en el impreso de solicitud de renovación provisto por el Departamento, acompañada de una cuota de setenta y cinco (75) dólares.

 

La solicitud de renovación de la licencia deberá ser presentada noventa (90) días antes de la fecha de expiración de la misma. Toda solicitud presentada dentro del término de noventa (90) días cancelará una cuota adicional de cincuenta (50) dólares. Si la solicitud se presenta una vez expirada la licencia, el Departamento la considerará como si fuese una solicitud original.

 

Artículo 7.‑Normas Sanitarias

 

El "Body Piercer" licenciado cumplirá con las siguientes normas sanitarias:

 

(a)        Utilizará una bata limpia (tipo médico) o prenda de vestir quirúrgica o bata desechable durante el proceso de perforar;

 

(b)        Se lavará y frotará las manos y las uñas con un jabón antiséptico y agua caliente antes de comenzar y al finalizar el trabajo con cada cliente;

 

(c)        Utilizará guantes desechables, gasas estériles e instrumentos esterilizados, mascarilla de boca y nariz, y protector para los ojos;

 

(d)        Lavará el área del cuerpo a ser perforado con un jabón antiséptico. No podrá hacer perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos de uso de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas;

 

(e)        Si el área a ser perforada debe rasurarse, utilizará navajas desechables en cada servicio y volverá a lavar la piel con alcohol isopropílico al setenta (70) por ciento;

 

(f)         Limpiará y enjuagará en una solución germicida, toda joyería u objeto a utilizarse en la perforación;

 

(g)        Descartará inmediatamente, en contenedores a prueba de perforaciones que estarán rotulados, las agujas y objetos punzantes o cortantes utilizados y dispondrá de éstos como material biológico de alto riesgo;

 

(h)        Pondrá el equipo y todos los instrumentos en una solución germicida o en un limpiador ultrasónico;

 

(i)         Descartará, después de cada uso, los guantes en bolsas identificadas como desperdicio biomédico que será manejado por personal autorizado.

 

Artículo 8.‑Información y Declaración

 

Tanto el "Body Piercer", como el dueño o administrador de¡ estudio de "body piercing", informarán al cliente, verbalmente y por escrito, cómo cuidar el área perforada. El cliente firmará una declaración de que ha leído y entendido las instrucciones, copia de la cual se guardará en el estudio de "body piercings" por un término de dos (2) años.

 

La declaración escrita contendrá la siguiente información:

 

(a)        nombre del '"Body Piercer", su. número de licencia, dirección y teléfono del establecimiento; '

 

(b)        instrucciones a tomar sobre el cuidado del área perforada luego de efectuada la perforación; y

 

(c)        advertencia al cliente de que. debe consultar un médico si tiene signos de infección o ha tenido alguna reacción alérgica.

 

Artículo 9.‑Prohibición

 

Ninguna persona podrá hacer un "body piercing" a menor de dieciséis (16) años de edad o a persona mentalmente incapacitada. El consentimiento verbal o escrito del padre/madre, custodio o tutor legal del menor o de la persona mentalmente incapacitada no será eximente de responsabilidad penal por violación a este Artículo.

 

Se prohíbe realizar "body piercins" a menores de dieciocho (18) años de edad sin la autorización escrita de su madre/padre, custodio o tutor legal, mediante declaración jurada, al momento de efectuarse el "body piercing". El "body piercer" será responsable de requerir la documentación necesaria que acredite la identidad del padre/madre, custodio o tutor legal del mismo y su respectivo consentimiento mediante declaración jurada. La violación a esta disposición conllevará la revocación de la licencia indefinidamente conforme a lo establecido en el Artículo 17 de esta Ley.

 

Cualquier persona que falsamente declare ser madre/padre, custodio o tutor legal del menor, con el propósito de que un menor de dieciocho (18) años de edad se haga un "body piercing" , incurrirá en delito menos grave y podrá ser sancionado según lo dispuesto en el Artículo 21 de esta Ley.

 

Podrán practicarse "body piercings" en personas de dieciocho (18) años de edad en adelante, sin autorización escrita del padre o madre con patria potestad o tutor legal del menor.

 

Artículo 10.‑Licencia de Estudios de "Body Piercing"

 

Ninguna persona natural actuando de forma independiente o en conjunto con otra, ninguna sociedad, corporación o asociación operara un estudio de "body piercing", sea en área residencial o comercial, rural o urbana, si no tiene una licencia expedida por el Departamento de Salud que así lo autorice y cualquier otro permiso de operación o zonificación pertinente requerido por Ley.

 

Artículo 11. ‑Solicitud y Cuota de Licencia

 

(a)        La solicitud de licencia para operar un estudio de "body piercing" se hará en la forma provista por el Departamento, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

 

(b)        La solicitud incluirá el lugar y la dirección del establecimiento donde operará el estudio y la dirección del dueño o administrador con la siguiente información:

 

(1)  prueba fehaciente de que el dueño o administrador es mayor de edad;

 

(2)  certificado de buena conducta del dueño y del administrador del establecimiento;

 

(3)  una lista con el nombre de todos los dueños o de las personas que tengan cincuenta (50) por ciento o más en la corporación que operará el estudio;

 

(4)  una cuota de ciento cincuenta (150) dólares;

 

(5)  una lista de todo el equipo e instrumentos M estudio; y

 

(6)  una descripción de los procedimientos y naturaleza de los servicios que se prestarán y de las medidas de salubridad y seguridad que se tomarán en beneficio de los clientes y empleados.

 

(7)  cualquier otro documento que mediante reglamento requiera el Departamento

 

Artículo 12.‑Término y Renovación de la Licencia del Estudio

 

La licencia del estudio de "body piercing" será válida por un ténnino de tres (3) años y deberá renovarse antes de concluir el término mediante el pago de una cuota de setenta y cinco (75) dólares.

 

Artículo 13.‑Cambio de Dueño o de Establecimiento

 

El dueño o administrador del estudio notificará por escrito al Departamento cualquier cambio de dueño o de establecimiento del estudio de "body piercing". ' El cambio de dueño del estudio conllevará la cancelación de la licencia, la cual deberá devolverse al Departamento.

 

Artículo 14.‑Inspecciones

 

Los estudios de “body piercing" serán inspeccionados antes de concederse la licencia, mientras la misma esté vigente y a su renovación. Representantes autorizados del Departamento podrán entrar al estudio, en horas razonables, para inspeccionar e investigar si se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación que establezca el Departamento de Salud, al amparo de la misma.

 

Impedir la entrada al estudio a los representantes autorizados, constituirá razón suficiente para denegar o revocar la licencia. Si los representantes del Departamento entienden que el estudio no cumple con los requisitos exigidos por esta Ley y por el Departamento, el Secretario podrá denegar o revocar la licencia. No podrá radicarse una nueva solicitud de licencia antes de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la denegación o revocación.

 

Articulo 15.‑Administración del Estudio de "Body Piercing"

 

El dueño o administrador de un salón de "body piercing" cumplirá con las normas de sanidad establecidas por el Departamento, así como con las siguientes normas:

 

(a)        Equipo

 

Si el dueño administrador del estudio no fuere el "body piercer" licenciado, proveerá a éste último el equipo individual esterilizado que utilizará con cada cliente y velará porque el "body piercer" cumpla con la obligación de mantenerlos estériles.

 

El equipo utilizado en el "body pierce" se limpiará y esterilizará con un limpiador ultrasonido. El tiempo de inmersión del equipo en esta solución serán diez (10) minutos. La solución se cambiará diariamente y se limpiará el tanque con alcohol isopropílico al setenta (70) por ciento en cada cambio de solución.

 

(a)  Proceso de Esterilización

 

El estudio de "body pierce" debe estar provisto del equipo de esterilización necesario para acomodar todo instrumento utilizado. El procedimiento de esterilización se llevará a cabo en forma científica, incluyendo la limpieza y remoción de tejido o sangre antes de esterilizar el equipo.

 

(b)  Normas y Procedimientos de "Body Piercing"

 

Preparar y mantener un manual de normas y procedimientos que contenga instrucciones y guías sobre normas sanitarias, información y declaración, equipo y procedimientos de esterilización y otros que sean requeridos por esta Ley o por reglamento del Departamento, sujeto a revisión por los inspectores del Departamento.

 

Artículo 16.‑Denegación de Licencia

 

El Secretario podrá denegar la expedición de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle la oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:

 

(a)        haya operado ilegalmente un estudio de "body piercing" o practicado ilegalmente el "body piercing" en Puerto Rico;

 

(b)       haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral o sea un delito contra la integridad corporal o contra la honestidad; disponiéndose que, el Secretario podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las calificaciones, fÚnciones y deberes de la práctica reglamentada en esta Ley;

 

(c)        haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio del "body piercing” en perjuicio de tercero;

 

(d)        haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente o se estableciere su incapacidad mediante peritaje médico;

 

(e)        sea narcómano o alcohólico; disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada por su participación en algún programa de rehabilitación acreditado y certificado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades, agencias, dependencias o subdivisiones, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley.

 

Artículo, 17. ‑Suspensión o Revocación de Licencia

 

El Secretario podrá denegar, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:

 

(a)        haya sido convicta de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

 

(b)        haya tratado de obtener una licencia para la práctica de hacer "body piercing" u operar un estudio de "body piercing" mediante fraude o engaño;

 

(C)       haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales;

 

(d)        haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente o se estableciera mediante peritaje médico su incapacidad; disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta Ley; o

 


(e) Toda persona que incumpla las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta será sancionada con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal y la suspensión o revocación de la licencia correspondiente.

 

Artículo 22.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario del Departamento de Salud establezca el Registro de "Body Piercers" y adopte la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

Artículo 23.‑Separabilidad

 

Si cualquier párrafo, Artículo, inciso, título o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un tribunal competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, título o parte que hubiese sido declarado inconstitucional.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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