Ley
Núm. 073 del año 2003
(P. de
la C. 1440), 2003, ley 73
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para reglamentar la práctica de
las perforaciones corporales ("Body Piercing"); autorizar el Registro de "Body Piercers" en
el Departamento de Salud de Puerto Rico; autorizar al Secretario del
Departamento de Salud a disponer reglamentación; y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El "Body Piercing" o
perforaciones corporales, es una costumbre antigua que ha proliferado en estos últimos
años. Conlleva la creación de un agujero en el cuerpo humano con el propósito
de insertar Joyería u otra decoración. El "body piercing", una moda
que cada vez tiene más adeptos, en su mayoría los jóvenes, puede ser sumamente
peligrosa para la salud. Estas perforaciones corporales pueden generar una
enorme variedad de lesiones e infecciones, algunas de carácter grave. En la
literatura médica hay documentados muchos casos de desgarres e inflamaciones,
lesiones y amputaciones secundarias a una infección. Cuando no se conduce esta
práctica en las condiciones higiénicas adecuadas puede causar infecciones tan
graves como la hepatitis B y C, e incluso el tétano.
El que un ciudadano contraiga
enfermedades durante el proceso de perforación corporal tales como: Hepatitis
B, Hepatitis C o el virus del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA)
es una preocupación seria, Porque estas infecciones vitales pueden ser
transmitidas de un cliente a otro si no se observan las medidas necesarias de
salubridad y esterilización del equipo utilizado para estos fines. A pesar de
estos riesgos, no existe regulación en tomo a las normas sanitarias que deben
seguir los locales que practican el "body piercing". Actualmente sólo
existe legislación para regular la práctica del tatuaje que es una análoga al
"body piercing". Regularmente el artista dermatográfico se dedica
también a la práctica del "body piercing", por lo que resulta
indispensable asegurarse del profesionalismo de quien va a realizar el "body
piercing" así como de la limpieza e higiene del área donde se realiza y de
los instrumentos utilizados.
Aunque hoy día no se ha probado
que mediante dicha práctica se hayan infectado personas con alguno de estos
virus, la posibilidad de contagio puede estar presente, pues su larga
incubación limita la documentación que sustente la transmisión a través de los
instrumentos utilizados para perforar la piel. La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico entiende que, en cumplimiento de la obligación que tiene el estado
de mantener la salud y el bienestar del pueblo, es necesario regular la
práctica del "body piercing", incluyéndose a la persona que los hace,
el equipo que ha de utilizarse y el lugar donde se lleva a cabo la misma.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISEATIVA DE PUERTO RICO.
Artículo 1.‑Esta Ley se conocerá como
"Ley para reglamentar la práctica del "body Piercing" en Puerto
Rico".
Artículo 2.‑Definiciones
Las
siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Body Piercer" significa la persona que hace
"body piercings", haciendo perforaciones en la piel humana, excepto
que esta persona sea un cirujano certificado.
(b) “Body Piercing" significa la creación de una abertura o
perforación corporal en una persona con el propósito de insertar joyerías o
alguna otra decoración. "Body Piercing" no incluirá la perforación de
una oreja con aguja desechable que es insertada mediante la utilización de un
artefacto mecánico para forzar la aguja a través de la oreja.
(c) "Departamento"
significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(d) "Dueño o administrador del estudio de body piercing"
significa la persona que opera y mantiene un establecimiento dedicado a hacer
"body piercíng".
(e) "Enfermedades contagiosas" significa cualquier tipo
de enfermedad causada por un agente infeccioso que puede transmitirse en forma
directa o indirecta de una persona a otra.
(f) "Estudio de body piercing" significa cualquier
establecimiento que tiene una licencia para hacer "body piercing"
expedida por el Departamento de Salud.
(g) "Persona extranjera" significa persona nacida fuera
de Puerto Rico o de los Estados Unidos.
(h) "Registro de Body Piercers" significa la dependencia
del Departamento de Salud a cargo del Registro de los "Body Piercers"
y de los estudios de "body piercing" autorizados bajo las
disposiciones de esta Ley.
(i) "Secretario"
significa el Secretario del Departamento de Salud.
(j) "Técnicas de asepsia"
significa la técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el
desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que
la causan.
Artículo 3.‑Licencia y Registro de "Body Piercers"
Ninguna
persona podrá hacer "body piercing ", ni denominarse a sí mismo
"Body Piercer" a menos que posea una licencia de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y esté registrada en el Registro de "Body
Piercers" que establecerá el Secretario del Departamento de Salud para
este fin.
Artículo 4.‑Inscripción
La solicitud de inscripción en el Registro se
hará en la forma provista por el Departamento y se acompañará con los
siguientes documentos:
(a) copia
certificada del acta de nacimiento de la persona;
(b) si
la persona fuere extranjera, presentará su pasaporte y certificación de su condición
de inmigrante autorizado a trabajar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(c) identificación
del solicitante con foto a color, de frente, tamaño 2" x 3";
(d) número
de seguro social o de pasaporte si es extranjero;
(e) certificado
de vacunación contra la Hepatitis;
(f) certificado
de salud anual emitido por una agencia gubernamental o facilidad autorizada por
el Departamento;
(e) Prueba
documental de examen físico realizado por médico debidamente autorizado a
ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico y que incluya certificación
negativa de enfermedades contagiosas; y
(h) Cualquier otro documento pertinente que
por reglamento exija el Departamento.
En caso de renovación, el
solicitante presentará evidencia de haber participado y cumplimentado
satisfactoriamente, dentro del término de los dos (2) años anteriores a la
fecha de solicitud de renovación, un curso de control de enfermedades
contagiosas por un proveedor de educación continua registrado por el
Departamento.
Artículo 5.‑Examen
Las personas que soliciten la
licencia de "Body Piercer" se someterán a un examen, administrado por
el Departamento, para determinar si tienen los conocimientos necesarios de
técnicas de asepsia que le permitan hacer "body piercings" sin colocar
en riesgo la salud de un cliente.
(a) Se
le requerirá a cada solicitante de licencia, y para renovación, el haber
aprobado un curso en cada una de las siguientes áreas:
1. Cuidado, almacenamiento y uso del equipo y los instrumentos de un body
piercer. Esto, incluirá la esterilización, almacenamiento del equipo
esterilizado, reesterilización, y la disposición de las agujas utilizadas y
otro equipo.
2. Prácticas y procedimientos del body piercing.
3. Técnicas de asepsia y control de infecciones.
4. Guías del Center for Disease Control sobre precauciones
universales para prevenir el contagio o infección de enfermedades durante o
relacionado al procedimiento de body piercing.
5. Cualquier otro curso que mediante reglamentación requiera el Departamento.
(b) El examen a ser administrado por el
Departamento incluirá las áreas o materias que se enumeran en el inciso (a) de
este Artículo, con énfasis en el área de prevención y control de infecciones y
medidas asépticas.
Artículo 6.‑Término y Renovación de la Licencia
Si el Secretario determina que
el solicitante cumple con los requisitos, le expedirá una licencia que lo
autoriza a ejercer la práctica del "body piercing", en forma de
certificado, el cual se colocará en una pared visible del estudio de "body
piercing". La licencia tendrá validez por tres (3) años, a cuyo término
deberá ser renovada en el impreso de solicitud de renovación provisto por el
Departamento, acompañada de una cuota de setenta y cinco (75) dólares.
La solicitud de renovación de la
licencia deberá ser presentada noventa (90) días antes de la fecha de
expiración de la misma. Toda solicitud presentada dentro del término de noventa
(90) días cancelará una cuota adicional de cincuenta (50) dólares. Si la
solicitud se presenta una vez expirada la licencia, el Departamento la
considerará como si fuese una solicitud original.
Artículo 7.‑Normas Sanitarias
El
"Body Piercer" licenciado cumplirá con las siguientes normas
sanitarias:
(a) Utilizará una bata limpia (tipo médico) o prenda de vestir quirúrgica o bata desechable durante el proceso de perforar;
(b) Se lavará y frotará las manos y las uñas con un jabón
antiséptico y agua caliente antes de comenzar y al finalizar el trabajo con cada
cliente;
(c) Utilizará guantes desechables, gasas estériles e instrumentos
esterilizados, mascarilla de boca y nariz, y protector para los ojos;
(d) Lavará el área del cuerpo a ser perforado con un jabón
antiséptico. No podrá hacer perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos
de uso de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas;
(e) Si el área a ser perforada debe rasurarse, utilizará navajas
desechables en cada servicio y volverá a lavar la piel con alcohol isopropílico
al setenta (70) por ciento;
(f) Limpiará y enjuagará en una solución
germicida, toda joyería u objeto a utilizarse en la perforación;
(g) Descartará
inmediatamente, en contenedores a prueba de perforaciones que estarán
rotulados, las agujas y objetos punzantes o cortantes utilizados y dispondrá de
éstos como material biológico de alto riesgo;
(h) Pondrá el equipo y todos los instrumentos en una solución
germicida o en un limpiador ultrasónico;
(i) Descartará, después de cada uso, los guantes en bolsas identificadas
como desperdicio biomédico que será manejado por personal autorizado.
Artículo 8.‑Información y Declaración
Tanto el "Body
Piercer", como el dueño o administrador de¡ estudio de "body
piercing", informarán al cliente, verbalmente y por escrito, cómo cuidar
el área perforada. El cliente firmará una declaración de que ha leído y
entendido las instrucciones, copia de la cual se guardará en el estudio de
"body piercings" por un término de dos (2) años.
La declaración escrita contendrá la
siguiente información:
(a) nombre del '"Body Piercer", su. número de licencia,
dirección y teléfono del establecimiento; '
(b) instrucciones a tomar sobre el cuidado del área perforada
luego de efectuada la perforación; y
(c) advertencia al cliente de que. debe consultar un médico si tiene signos de infección o ha tenido alguna reacción alérgica.
Artículo 9.‑Prohibición
Ninguna persona podrá hacer un
"body piercing" a menor de dieciséis (16) años de edad o a persona
mentalmente incapacitada. El consentimiento verbal o escrito del padre/madre,
custodio o tutor legal del menor o de la persona mentalmente incapacitada no
será eximente de responsabilidad penal por violación a este Artículo.
Se prohíbe realizar "body
piercins" a menores de dieciocho (18) años de edad sin la autorización
escrita de su madre/padre, custodio o tutor legal, mediante declaración jurada,
al momento de efectuarse el "body piercing". El "body
piercer" será responsable de requerir la documentación necesaria que
acredite la identidad del padre/madre, custodio o tutor legal del mismo y su
respectivo consentimiento mediante declaración jurada. La violación a esta
disposición conllevará la revocación de la licencia indefinidamente conforme a
lo establecido en el Artículo 17 de esta Ley.
Cualquier persona que falsamente
declare ser madre/padre, custodio o tutor legal del menor, con el propósito de
que un menor de dieciocho (18) años de edad se haga un "body
piercing" , incurrirá en delito menos grave y podrá ser sancionado según
lo dispuesto en el Artículo 21 de esta Ley.
Podrán practicarse "body
piercings" en personas de dieciocho (18) años de edad en adelante, sin
autorización escrita del padre o madre con patria potestad o tutor legal del
menor.
Artículo 10.‑Licencia de Estudios de "Body Piercing"
Ninguna persona natural actuando
de forma independiente o en conjunto con otra, ninguna sociedad, corporación o
asociación operara un estudio de "body piercing", sea en área
residencial o comercial, rural o urbana, si no tiene una licencia expedida por
el Departamento de Salud que así lo autorice y cualquier otro permiso de
operación o zonificación pertinente requerido por Ley.
Artículo 11. ‑Solicitud y Cuota de Licencia
(a) La
solicitud de licencia para operar un estudio de "body piercing" se
hará en la forma provista por el Departamento, de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley;
(b) La
solicitud incluirá el lugar y la dirección del establecimiento donde operará el
estudio y la dirección del dueño o administrador con la siguiente información:
(1) prueba fehaciente de que el dueño o administrador es mayor de edad;
(2) certificado de buena conducta del dueño y del administrador del
establecimiento;
(3) una lista con el nombre de todos los dueños o de las personas que
tengan cincuenta (50) por ciento o más
en la corporación que operará el estudio;
(4) una cuota de ciento cincuenta (150) dólares;
(5) una lista de todo el equipo e instrumentos M estudio; y
(6) una descripción de los procedimientos y naturaleza de los servicios
que se prestarán y de las medidas de salubridad y seguridad que se tomarán en
beneficio de los clientes y empleados.
(7) cualquier otro documento que mediante reglamento requiera el
Departamento
Artículo 12.‑Término y Renovación de la Licencia del Estudio
La licencia del estudio de
"body piercing" será válida por un ténnino de tres (3) años y deberá
renovarse antes de concluir el término mediante el pago de una cuota de setenta
y cinco (75) dólares.
Artículo 13.‑Cambio de Dueño o de Establecimiento
El dueño o administrador del
estudio notificará por escrito al Departamento cualquier cambio de dueño o de
establecimiento del estudio de "body piercing". ' El cambio de dueño
del estudio conllevará la cancelación de la licencia, la cual deberá devolverse
al Departamento.
Artículo 14.‑Inspecciones
Los estudios de “body
piercing" serán inspeccionados antes de concederse la licencia, mientras
la misma esté vigente y a su renovación. Representantes autorizados del
Departamento podrán entrar al estudio, en horas razonables, para inspeccionar e
investigar si se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y en la
reglamentación que establezca el Departamento de Salud, al amparo de la misma.
Impedir la entrada al estudio a
los representantes autorizados, constituirá razón suficiente para denegar o
revocar la licencia. Si los representantes del Departamento entienden que el
estudio no cumple con los requisitos exigidos por esta Ley y por el
Departamento, el Secretario podrá denegar o revocar la licencia. No podrá
radicarse una nueva solicitud de licencia antes de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de la denegación o revocación.
Articulo 15.‑Administración del Estudio de "Body Piercing"
El dueño o administrador de un
salón de "body piercing" cumplirá con las normas de sanidad
establecidas por el Departamento, así como con las siguientes normas:
(a) Equipo
Si el dueño administrador del
estudio no fuere el "body piercer" licenciado, proveerá a éste último
el equipo individual esterilizado que utilizará con cada cliente y velará
porque el "body piercer" cumpla con la obligación de mantenerlos
estériles.
El equipo utilizado en el
"body pierce" se limpiará y esterilizará con un limpiador
ultrasonido. El tiempo de inmersión del equipo en esta solución serán diez (10)
minutos. La solución se cambiará diariamente y se limpiará el tanque con
alcohol isopropílico al setenta (70) por ciento en cada cambio de solución.
(a) Proceso de Esterilización
El estudio de "body pierce" debe estar provisto del equipo de esterilización necesario para acomodar todo instrumento utilizado. El procedimiento de esterilización se llevará a cabo en forma científica, incluyendo la limpieza y remoción de tejido o sangre antes de esterilizar el equipo.
(b) Normas y Procedimientos de "Body Piercing"
Preparar y mantener un manual de normas y
procedimientos que contenga instrucciones y guías sobre normas sanitarias,
información y declaración, equipo y procedimientos de esterilización y otros
que sean requeridos por esta Ley o por reglamento del Departamento, sujeto a
revisión por los inspectores del Departamento.
Artículo 16.‑Denegación de Licencia
El Secretario podrá denegar la expedición
de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle la
oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
(a) haya operado ilegalmente un estudio de "body
piercing" o practicado ilegalmente el "body piercing" en Puerto
Rico;
(b) haya sido convicto de delito grave o de
delito menos grave que implique depravación moral o sea un delito contra la
integridad corporal o contra la honestidad; disponiéndose que, el Secretario
podrá denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda demostrar que el
delito cometido está sustancialmente relacionado con las calificaciones,
fÚnciones y deberes de la práctica reglamentada en esta Ley;
(c) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio
del "body piercing” en perjuicio de tercero;
(d) haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal
competente o se estableciere su incapacidad mediante peritaje médico;
(e) sea narcómano o alcohólico; disponiéndose, que la licencia podrá
otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada por su participación
en algún programa de rehabilitación acreditado y certificado por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades, agencias,
dependencias o subdivisiones, si reúne los demás requisitos establecidos en
esta Ley.
Artículo, 17. ‑Suspensión o Revocación de Licencia
El Secretario podrá denegar, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando:
(a) haya sido convicta de delito grave o delito menos grave que
implique depravación moral;
(b) haya tratado de obtener una licencia para la práctica de
hacer "body piercing" u operar un estudio de "body
piercing" mediante fraude o engaño;
(C) haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus
deberes profesionales;
(d) haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente
o se estableciera mediante peritaje médico su incapacidad; disponiéndose, que
la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente
capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta Ley; o
(e) Toda persona que incumpla las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta será sancionada con una multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o cárcel que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal y la suspensión o revocación de la licencia correspondiente.
Artículo 22.‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario
del Departamento de Salud establezca el Registro de "Body Piercers" y
adopte la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta
Ley. Sus restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de
su aprobación.
Artículo 23.‑Separabilidad
Si cualquier párrafo, Artículo,
inciso, título o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un
tribunal competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras
disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo,
artículo, inciso, título o parte que hubiese sido declarado inconstitucional.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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