Ley
Núm. 074 del año 2003
(P. de la C. 1695), 2003, ley 74
(Reconsiderado)
Ley Núm. 74 de 8 de febrero de
2003
Para
enmendar los incisos (c) y (d), crear un nuevo inciso (d) y renumerar los
subsiguientes incisos del Artículo 3; enmendar el inciso (b) del Artículo 4;
enmendar el Artículo 6; enmendar el inciso (c) del Artículo 8; derogar en su
totalidad el Artículo 10 y redesignar los Artículos 11 y 12 como Artículos 10 y
11, respectivamente, de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, conocida
como "Ley de Agencias de Informes de Crédito", a los fines de
promover su efectividad mediante la enmienda de ciertas disposiciones
relacionadas a la jurisdicción e implementación en las agencias administrativas
a las cuales se le delegó su administración; la corrección de errores de
redacción; para derogar la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000; y para
otros fines.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre
de 2000, con el propósito de brindar mayor protección a los consumidores ofreciéndoles
una legislación y un foro local en el cual pueden ventilar querellas
relacionadas a informes de crédito y la información contenida en los mismos.
Sin embargo, luego de un
análisis ponderado de la Ley Núm. 364, supra, y de escuchar las recomendaciones
de la industria y del propio regulador, coincidimos en que es necesario
realizar varios cambios a la Ley a fin de simplificar y aclarar la jurisdicción
y poderes delegados a las agencias administrativas que administran la Ley.
Además, es necesario definir el foro ante el cual los consumidores deberán
acudir y los procedimientos administrativos y judiciales a seguir para resolver
una querella. También es necesario corregir ciertos errores de redacción, los
cuales afectan la interpretación e implementación de la Ley.
En ocasiones, nuestros
ciudadanos inician un proceso de investigación en determinada agencia de
informe de crédito por algún error en su información crediticia. Aún cuando es
recomendable que no se solicite crédito durante ese período, el cual pudiera
cubrir entre treinta (30) y treinta y cinco (35) días, tomando en consideración
el proceso investigativo y el envío de los resultados del mismo al querellante,
muchas personas se ven obligadas a obtener una extensión de crédito (préstamos,
tarjetas de crédito, etc.), teniendo la necesidad de solicitarlo durante el
curso de la investigación. Al obtener el informe de crédito, en el mismo
aparece la información en disputa sin indicar que la misma está en proceso de
investigación, motivando en ocasiones la posterior denegación del crédito
solicitado.
Por otro lado, esta Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000, la cual enmienda
el inciso (6) del apartado (a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de
octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras". Según expresa en la Exposición
de Motivos de la mencionada Ley, las cámaras legislativas "consideran
necesario que los informes de crédito de un consumidor reflejen la mayor
exactitud, debiendo asumir las instituciones financieras una responsabilidad
mayor respecto a la información dada a una agencia de información de crédito
que podría afectar la reputación financiera de un cliente". Esta Asamblea
Legislativa mantiene con firmeza la filosofía, que los informes de crédito de
un consumidor reflejen la mayor exactitud, debiendo asumir las instituciones
financieras una responsabilidad mayor respecto a la información dada a una
agencia de información de crédito que podría afectar la reputación financiera
de un cliente consideramos del mismo modo que dicha posición puede ser
fácilmente contenida en un solo estatuto en la propia Ley 364 de 2 de
septiembre de 2000, conocida como "Ley de Agencias de Informes de Crédito".
De este modo, simplificamos todo lo relacionado con las agencias de informes de
crédito en una sola ley y logramos un descargue más eficiente de las
responsabilidades de las agencias administrativas concernidas.
Siendo lo anterior una realidad
innegable y teniendo en consideración que es deber del más alto rango del Poder
Legislativo del Estado Libre Asociado velar por los mejores intereses de la
ciudadanía en general, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente que se
enmiende la presente Ley para otorgar mayor protección y justicia a nuestro
pueblo, y del mismo modo derogamos además la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de
2000.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmiendan los incisos (c) y
(d), se crean los nuevos incisos (d) y (1) se renumeran los subsiguientes
incisos del Artículo 3 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que
lea como sigue:
"Artículo 3.‑Definiciones
Para los propósitos de esta Ley,
se adoptan los términos del "Fair Credit Reporting Act", según
definidos en la Sección 168 la.
Los
siguientes términos significarán:
(a) ...
(c) Fair Credit Reporting Act ‑ Se refiere al Fair Credit
Reporting Act of 1970, 15 U.S.C. §§ 1681‑168lu (1996), según sea
enmendada de tiempo en tiempo.
(d) Informe de Crédito ‑ Cualquier
comunicación oral, escrita o de otro tipo, provista por una agencia de informes
de crédito, que contenga información sobre la capacidad, reputación y/o valor
crediticio e información personal de un consumidor que utilice en todo o en
parte para establecer la elegibilidad del consumidor para, entre otras cosas,
obtener crédito.
(e) Información Adversa ‑ Se refiere a
la información sobre transacciones de los consumidores sometida a las agencias de
informes de crédito que refleje cualquier tipo de morosidad en sus pagos o que
afecte negativamente su informe de crédito.
(k) ...
(l) Secretario
‑ Significa el Secretario del Departamento de Asuntos al
Consumidor."
Sección 2.‑Se enmienda el inciso (b) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como
sigue:
"Artículo 4.‑Autoridad y
Deberes del Secretario y del Comisionado
(a) El Secretario tendrá jurisdicción para
la administración general de esta Ley, incluyendo las disposiciones adoptadas
del "Fair Credit Reporting Act". Para el desempeño de sus funciones
tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 y la Ley Núm. 170
Excepto.
(1) Cuando algún proveedor de información
supervisado, fiscalizado y reglamentado por la oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras sea parte o esté involucrada en alguna controversia.
En dicho caso la jurisdicción será del Comisionado, teniendo todas las
facultades conferidas por la Ley Núm. 4 y la Ley Núm. 170 para el desempeño de
sus funciones. "
Sección 3.‑Se enmienda el Artículo 6 de la
Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:
"Artículo 6.‑Obligación
de Informar
Todo proveedor de información, vendrá
obligado a notificar por escrito a sus clientes en cada ocasión en que haya
sometido información adversa del cliente en o no más tarde de treinta (30) días
posteriores a que dicha información sea sometida a la agencia de informes de
crédito.
Se
notificará al cliente cada vez que se envíe información adversa a la agencia de
informe de crédito; disponiéndose que dicha(s) notificación(es) escrita
podrá(n) hacerse mediante cartas o incluirse en los propios avisos de cobro. En
cualesquiera de dichas formas, la(s) notificación(es) deberá(n) incluir
información sobre el número de días en atraso además de una advertencia al
consumidor de que en el expediente de crédito de la institución financiera
será(n) anotado(s) el(os) atraso(s); además de que dicha delincuencia será
notificada a las agencias de información crediticia."
Sección 4.‑Se enmienda el inciso (c) del
Artículo 8 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como
sigue:
"Artículo 8. ‑Responsabilidad
de los Proveedores de Información de Corregir o Eliminar Información
Incompleta, Inexacta o Errónea.
A. (
... )
B. (
... )
C.
Si
la veracidad o exactitud de alguna información sometida por un proveedor de
información a una agencia de informes de crédito es controvertida ante el proveedor
de información por un consumidor, el proveedor de información no someterá la
información a ninguna agencia de informes de crédito sin incluir una
notificación de que la información ha sido disputada;
D. ...
Sección 5.‑Se deroga en su totalidad el
Artículo 10 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000.
Sección 6.‑Se enmienda y reenumera como
Artículo 10 el Artículo 11 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2001, para
que lea como sigue:
"Artículo 10.‑Penalidades
El Secretario o el Comisionado podrán imponer multas desde quinientos dólares ($500) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento.
Independientemente de las multas dispuestas en esta Ley, se establece jurisdicción concurrente de los tribunales y el Comisionado o el Secretario en materia de cualquier reclamación o querella, pudiendo cualquier consumidor iniciar acción judicial ante un tribunal con competencia."
Sección
7.‑Se
reenumeran los Artículos 11 y 12 como Artículos 10 y 11, respectivamente.
Sección
8.‑Se
deroga la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000 exceptuándose sus
disposiciones pertinentes a la reenumeración de los incisos del Artículo 10 de
la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como
"Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
Sección
9.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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