Ley Núm. 074 del año 2003


(P. de la C. 1695), 2003, ley 74

(Reconsiderado)

Para enmendar la Ley Núm. 364 de 2000: Ley de Agencias de Informes de Crédito

Ley Núm. 74 de 8 de febrero de 2003

 

Para enmendar los incisos (c) y (d), crear un nuevo inciso (d) y renumerar los subsiguientes incisos del Artículo 3; enmendar el inciso (b) del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; enmendar el inciso (c) del Artículo 8; derogar en su totalidad el Artículo 10 y redesignar los Artículos 11 y 12 como Artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Agencias de Informes de Crédito", a los fines de promover su efectividad mediante la enmienda de ciertas disposiciones relacionadas a la jurisdicción e implementación en las agencias administrativas a las cuales se le delegó su administración; la corrección de errores de redacción; para derogar la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, con el propósito de brindar mayor protección a los consumidores ofreciéndoles una legislación y un foro local en el cual pueden ventilar querellas relacionadas a informes de crédito y la información contenida en los mismos.

 

Sin embargo, luego de un análisis ponderado de la Ley Núm. 364, supra, y de escuchar las recomendaciones de la industria y del propio regulador, coincidimos en que es necesario realizar varios cambios a la Ley a fin de simplificar y aclarar la jurisdicción y poderes delegados a las agencias administrativas que administran la Ley. Además, es necesario definir el foro ante el cual los consumidores deberán acudir y los procedimientos administrativos y judiciales a seguir para resolver una querella. También es necesario corregir ciertos errores de redacción, los cuales afectan la interpretación e implementación de la Ley.

 

En ocasiones, nuestros ciudadanos inician un proceso de investigación en determinada agencia de informe de crédito por algún error en su información crediticia. Aún cuando es recomendable que no se solicite crédito durante ese período, el cual pudiera cubrir entre treinta (30) y treinta y cinco (35) días, tomando en consideración el proceso investigativo y el envío de los resultados del mismo al querellante, muchas personas se ven obligadas a obtener una extensión de crédito (préstamos, tarjetas de crédito, etc.), teniendo la necesidad de solicitarlo durante el curso de la investigación. Al obtener el informe de crédito, en el mismo aparece la información en disputa sin indicar que la misma está en proceso de investigación, motivando en ocasiones la posterior denegación del crédito solicitado.

 

Por otro lado, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000, la cual enmienda el inciso (6) del apartado (a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras". Según expresa en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, las cámaras legislativas "consideran necesario que los informes de crédito de un consumidor reflejen la mayor exactitud, debiendo asumir las instituciones financieras una responsabilidad mayor respecto a la información dada a una agencia de información de crédito que podría afectar la reputación financiera de un cliente". Esta Asamblea Legislativa mantiene con firmeza la filosofía, que los informes de crédito de un consumidor reflejen la mayor exactitud, debiendo asumir las instituciones financieras una responsabilidad mayor respecto a la información dada a una agencia de información de crédito que podría afectar la reputación financiera de un cliente consideramos del mismo modo que dicha posición puede ser fácilmente contenida en un solo estatuto en la propia Ley 364 de 2 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Agencias de Informes de Crédito". De este modo, simplificamos todo lo relacionado con las agencias de informes de crédito en una sola ley y logramos un descargue más eficiente de las responsabilidades de las agencias administrativas concernidas.

 

Siendo lo anterior una realidad innegable y teniendo en consideración que es deber del más alto rango del Poder Legislativo del Estado Libre Asociado velar por los mejores intereses de la ciudadanía en general, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente que se enmiende la presente Ley para otorgar mayor protección y justicia a nuestro pueblo, y del mismo modo derogamos además la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmiendan los incisos (c) y (d), se crean los nuevos incisos (d) y (1) se renumeran los subsiguientes incisos del Artículo 3 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 3.‑Definiciones

 

Para los propósitos de esta Ley, se adoptan los términos del "Fair Credit Reporting Act", según definidos en la Sección 168 la.

 

Los siguientes términos significarán:

 

(a)        ...

 

(c)        Fair Credit Reporting Act ‑ Se refiere al Fair Credit Reporting Act of 1970, 15 U.S.C. §§ 1681‑168lu (1996), según sea enmendada de tiempo en tiempo.

 

(d)        Informe de Crédito ‑ Cualquier comunicación oral, escrita o de otro tipo, provista por una agencia de informes de crédito, que contenga información sobre la capacidad, reputación y/o valor crediticio e información personal de un consumidor que utilice en todo o en parte para establecer la elegibilidad del consumidor para, entre otras cosas, obtener crédito.

 

(e)        Información Adversa ‑ Se refiere a la información sobre transacciones de los consumidores sometida a las agencias de informes de crédito que refleje cualquier tipo de morosidad en sus pagos o que afecte negativamente su informe de crédito.

 

(k)        ...

 

(l)         Secretario ‑ Significa el Secretario del Departamento de Asuntos al Consumidor."

 

Sección 2.‑Se enmienda el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 4.‑Autoridad y Deberes del Secretario y del Comisionado

 

(a)        El Secretario tendrá jurisdicción para la administración general de esta Ley, incluyendo las disposiciones adoptadas del "Fair Credit Reporting Act". Para el desempeño de sus funciones tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 y la Ley Núm. 170 Excepto.

 

            (1) Cuando algún proveedor de información supervisado, fiscalizado y reglamentado por la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sea parte o esté involucrada en alguna controversia. En dicho caso la jurisdicción será del Comisionado, teniendo todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 4 y la Ley Núm. 170 para el desempeño de sus funciones. "

 

Sección 3.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 6.‑Obligación de Informar

 

Todo proveedor de información, vendrá obligado a notificar por escrito a sus clientes en cada ocasión en que haya sometido información adversa del cliente en o no más tarde de treinta (30) días posteriores a que dicha información sea sometida a la agencia de informes de crédito.

 

            Se notificará al cliente cada vez que se envíe información adversa a la agencia de informe de crédito; disponiéndose que dicha(s) notificación(es) escrita podrá(n) hacerse mediante cartas o incluirse en los propios avisos de cobro. En cualesquiera de dichas formas, la(s) notificación(es) deberá(n) incluir información sobre el número de días en atraso además de una advertencia al consumidor de que en el expediente de crédito de la institución financiera será(n) anotado(s) el(os) atraso(s); además de que dicha delincuencia será notificada a las agencias de información crediticia."

 

Sección 4.‑Se enmienda el inciso (c) del Artículo 8 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8. ‑Responsabilidad de los Proveedores de Información de Corregir o Eliminar Información Incompleta, Inexacta o Errónea.

 

A.         ( ... )

 

B.         ( ... )

 

C.                             Si la veracidad o exactitud de alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es controvertida ante el proveedor de información por un consumidor, el proveedor de información no someterá la información a ninguna agencia de informes de crédito sin incluir una notificación de que la información ha sido disputada;

 

D.        ...

 

Sección 5.‑Se deroga en su totalidad el Artículo 10 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2000.

 

Sección 6.‑Se enmienda y reenumera como Artículo 10 el Artículo 11 de la Ley Núm. 364 de 2 de septiembre de 2001, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 10.‑Penalidades

 

El Secretario o el Comisionado podrán imponer multas desde quinientos dólares ($500) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento.

 

Independientemente de las multas dispuestas en esta Ley, se establece jurisdicción concurrente de los tribunales y el Comisionado o el Secretario en materia de cualquier reclamación o querella, pudiendo cualquier consumidor iniciar acción judicial ante un tribunal con competencia."

 

Sección 7.‑Se reenumeran los Artículos 11 y 12 como Artículos 10 y 11, respectivamente.

 

Sección 8.‑Se deroga la Ley Núm. 333 de 2 de septiembre de 2000 exceptuándose sus disposiciones pertinentes a la reenumeración de los incisos del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

 

Sección 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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