Ley
Núm. 075 del año 2003
(P. de la C. 1968), 2003, ley 75
(Reconsiderado)
Para
enmendar la sección 2 de la Ley Núm. 111 de 1969: Ley de sellos de Canjeo.
Para
enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 111 de 28 de junio de 1969, conocida como
la "Ley de Sellos de Canjeo", a los fines de aclarar que
manufactureros y empacadores pueden emitir sellos de canjeo o cupones para ser
redimidos por dinero en efectivo o servicios y disponer además que éstos pueden
emitir sellos de canjeo o cupones para ser redimidos por sus productos en exceso
de cinco (5) dólares.
La Ley Núm. 111 de 28 de junio
de 1969, conocida como la "Ley de Sellos de Canjeo", 10 LPRA Sec. 991
et. seq. (la "Ley Núm.
111") tipifica como delito el uso de "sellos de canjeo" para fines
de promoción. El término "sellos de canjeo" fue definido en términos
amplios para incluir "cualquier sello, cupón, carta, certificado, tarjeta,
papeleta, boleto u otro artefacto similar de promoción", que
habilite al comprador que reciba los mismos al adquirir bienes, efectos,
mercadería, géneros o servicios, a solicitar o procurar de cualquier persona o
entidad bienes o dinero en efectivo.
Según
la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 111, la utilización de sellos de canjeo
por algunos comerciantes como instrumento de promoción antes de la aprobación
de dicha Ley, creó un ambiente desfavorable para otros comerciantes quienes
estaban obligados a utilizarlos para poder competir con los anteriores pasando
el costo de su implantación directamente al consumidor. Antes del año 1969,
existían ciertas compañías que se dedicaban a vender sellos de canjeo a
establecimientos comerciales de venta al detal (e.g. supermercados, tiendas de
enseres eléctricos, etc.) Los establecimientos comerciales participantes "regalaban"
sellos de canjeo cuando un cliente compraba mercancía en su establecimiento.
Por ejemplo, entregaban 10 sellos de canjeo por cada dólar en mercancía
comprada. El consumidor reunía los sellos de canjeo que necesitaba para
redimirlos por mercancía (e.g. tostadoras, radios, etc.) o dinero en efectivo.
Para poder competir, muchos establecimientos comerciales se encontraron forzados a participar en el esquema de sellos de canjeo, comprándoselos a las compañas que se dedicaban a este negocio. La participación en el esquema añadió un renglón de costos imprevistos para muchos comerciantes, a los cuales últimamente fueron pasados al consumidor. El efecto fue que los comerciantes participantes aumentaron los precios de sus productos, mercancías y servicios para poder compensar los costos incurridos al entrar en el esquema. El sistema de sellos de canjeo fue ineficiente para la industria al hacerle creer que estaba pagando el costo de los sellos con la mercancía, bien o servicio comprado.
Dado que el objetivo principal
de la Ley Núm. 111 era erradicar el negocio de venta de sellos de canjeo por
terceras personas, y no limitar las campañas de promoción de los manufactureros
de sus productos y mercancías, la Sexta Asamblea Legislativa del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al aprobar el estatuto, proveyó una excepción para
cupones y sellos emitidos por manufactureros y empacadores de productos y
mercancías cuando dichos sellos o cupones pudieron ser canjeables, sin dinero
en efectivo o acompañando dinero en efectivo cuando la suma no exceda de cinco
(5) dólares, por cualquier producto del manufacturero u otros productos o
mercancías.
La excepción con respecto a
manufactureros y empacadores, incorporada en la Sección 2 de la Ley Núm. 111,
sin embargo, sólo hace referencia a sellos y cupones que puedan ser redimidos
por hacer referencia a sellos y cupones que puedan ser redimidos por otros
productos y mercancías, sin referirse específicamente a sellos o cupones que
pudieran ser redimidos por dinero en efectivo.
Un cupón de manufacturero típico
sería aquel que ofrece un "rebate" en dinero en efectivo si el cupón
de manufacturero se envía por correo o se redime por dinero en efectivo o
servicios en un establecimiento comercial conocido en inglés como el "mail
rebate coupon" o "cash rebate coupon". Actualmente en Puerto
Rico y en otras jurisdicciones, manufactureros están vendiendo sus productos
con los referidos cupones de "rebate", los cuales ofrecen dinero en
efectivo si se envían por correo o se redimen por dinero en efectivo o
servicios en los establecimientos que venden los Productos.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que la intención legislativa al aprobar la Ley Núm. 111
no era prohibir que manufactureros o empacadores pudiesen ofrecer descuentos ‑
en los precios de sus productos a través de sus propios cupones promocionales. Los cupones de manufactureros no son adquiridos o comprados de
terceras personas (que fue el esquema que la Ley Núm. 111 quiso erradicar), y
como ya está disponible en otras jurisdicciones, no produciría un alza en los
precios locales a nivel de manufactureros. Además, los sellos de manufactureros
o empacador que se permiten canjear por otros productos o mercancías o por
dinero en efectivo o servicios son sólo aquellos que se emiten como parte de la
transacción de venta del producto o mercancía.
No permitir que los cupones de
manufactureros pudiesen ser redimidos por dinero en efectivo o servicios
perjudicaría a los consumidores puertorriqueños al no tener el beneficio del descuento
en el precio que ofrecen distintos manufactureros a través de sus cupones.
Entendemos además que el límite impuesto de cinco (5) dólares, por lo que dicho
límite debe eliminarse.
Por todo lo anterior, esta
Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 111 a los fines de
aclarar que manufactureros y empacadores pueden, a manera de excepción, ofrecer
cupones de promoción que pudieran ser redimidos por dinero en efectivo o
servicios y para eliminar el límite impuesto de cinco (5) dólares en canjeo de
sellos por productos o mercancías del manufacturero o empacador cuando se
acompañe con dinero en efectivo. Entendemos que lo provisto en esta Ley servirá
para incentivar la actividad económica al ser de beneficio directo al
consumidor puertorriqueño.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1. ‑Se
enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 111 de 28 de junio de 1969, para que lea
como sigue:
"Sección 2.‑Esta Ley
no será aplicable al uso, emisión, distribución, canjeo, suministro de
cualquier sello, cupón, boleto, certificado, carta, tarjeta, papeleta u otro
artefacto similar de promoción que sea emitido, distribuido, suministrado o
canjeado por un fabricante o empacador con relación a la venta de sus productos
fabricados o empacados cuando tales sellos, cupones, boletos, certificados, o
tarjetas, papeletas u otro artefacto similar de promoción, sean canjeables, (1)
sin dinero en efectivo o acompañando dinero en efectivo, por cualquier producto
o servicios de dichos fabricantes o empacadores o por un producto o servicios
en particular, que deberá especificarse, aunque el producto no sea empacado o
fabricado o el servicio no sea provisto por los referidos empacadores y
fabricantes, o por dinero en efectivo o crédito en la compra."
Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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