Ley
Núm. 077 del año 2003
(P. de la
C. 1112), 2003, ley 77
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 404 de la
Ley de Sustancias Controladas de 1971
Ley Núm. 77 de 22 de febrero de 2003
Para enmendar el inciso (c) del Artículo 404 de la
Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico", a los fines de disponer que la
pena de prestación de servicios a la comunidad se impondrá hasta un máximo de
seis (6) meses.
La Ley Núm. 356 de 2 de septiembre
de 2000 enmendó el inciso (b) (1) y añadió un inciso (c) al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico" con el fin de disponer la pena de multa y de
trabajo o servicios en la comunidad
como alternativa en los casos de posesión simple de sustancias controladas para
aquellos imputados que no sean adictos que aprueben un curso de orientación
preventiva contra el uso de sustancias controladas, y para otros fines.
La enmienda realizada a la Ley Núm. 4, supra, tiene como consecuencia el proveer la alternativa de imponer al convicto una pena de multa y la pena de prestación de trabajo o servicios en la comunidad, en los casos en que no sea necesaria la reclusión para la mejor rehabilitación de la persona convicta. No obstante, la alternativa de pena de multa y trabajo o servicios en la comunidad no será una opción para aquellos convictos que representen un peligro para la sociedad, quienes tienen como única alternativa el actual inciso (a), ni para aquellos que sean calificados por un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción como adictos a sustancias controladas, quienes requieren los servicios de un programa de rehabilitación o supervisión bajo custodia, según lo dispuesto en el inciso (b) de la citada Ley.
La pena de trabajo o servicios
en la comunidad no representa un derecho de la persona convicta, sino un
privilegio que puede conceder el Tribunal en el ejercicio de su discreción,
considerando la naturaleza del acto, las necesidades del convicto y la
seguridad de nuestro pueblo, reservando los espacios en las instituciones
penales de Puerto Rico para aquellas personas que requieren la separación de la
sociedad.
El inciso (c) del Artículo 404
opera a solicitud de la persona convicta, antes de que se dicte sentencia en su
contra por violar el inciso (a) del referido Artículo. Realizada la solicitud,
el Tribunal ordenará un proveedor de servicios autorizado por la Administración
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción para que someta a la persona
convicta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, cuyo costo
será sufragado por dicha persona, y que le rinda un informe con sus hallazgos y
recomendaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El
informe contendrá los antecedentes e historial de la persona convicta en
relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con
sus recomendaciones. El referido informe pondrá al Tribunal en posición de
analizar un cuadro completo de la condición de la persona convicta, a fin de
poder recomendar su reclusión y tratamiento o la imposición de una pena de
multa en unión a la prestación de trabajo o, servicios en la comunidad.
Sin embargo, la Ley Núm. 356, supra,
no dispone unos parámetros en cuanto al término de tiempo en que se fijará la
pena de prestación de trabajo o servicios en la comunidad. El Tribunal tiene
total discreción no sólo a imponer la pena, sino también a determinar el
período de tiempo de la misma. Siendo ello así, la imposición de dicha pena
puede tener como secuela una aplicación discriminatoria y a su vez, establecer
clasificaciones sujetas a sufrir un ataque constitucional. Ello responde a que
la citada Ley no establece criterios ni parámetros para fijar la misma. Esto
puede traer como secuela el que una persona esté sujeta a pena de trabajo o
servicios de la comunidad por tiempo irrazonable o el que se sature el campo en
que destacarán a estas personas a realizar dicho trabajo o servicios.
Esta Asamblea Legislativa está convencida de que es necesario establecer un término de tiempo que comprenda la imposición de dicha pena, de manera que en su aplicación, la misma no resulte irrazonable, injusta ni discriminatoria al imponer diferentes términos de tiempos a distintas personas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el inciso (c) del Artículo
404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 404.‑Penalidad por
posesión, libertad a prueba y eliminación de récord por primer delito
(a) ...
(b) ...
(c) Antes de dictar sentencia a cualquier persona hallada culpable de violar el inciso (a) de este Artículo, bien sea después de la celebración de un juicio o de hacer una alegación de culpabilidad, el Tribunal, a solicitud de tal persona, ordenará a un proveedor de servicios autorizado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que la someta a un procedimiento evaluativo de naturaleza biosicosocial, el cual será sufragado por dicha persona convicta, salvo que sea indigente. Dicho proveedor de servicios le rendirá un informe al Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. El informe incluirá los antecedentes e historial de la persona convicta en relación al uso de sustancias controladas y los resultados de las pruebas, con sus recomendaciones. Si a base de dicho informe y del expediente del caso, el Tribunal determina que la persona convicta no representa un peligro para la sociedad, ni que es adicta a sustancias controladas al punto que necesite de los servicios de un programa de rehabilitación, podrá, con el consentimiento del Ministerio Público, dictar resolución imponiéndole pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares y pena de prestación de servicios a la comunidad hasta un máximo de seis (6) meses. Además, el Tribunal ordenará al convicto que tome, a su costo, un curso de orientación preventiva contra el uso de sustancias controladas en cualquier proveedor de servicio reconocido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
..........................
..........................
..........................”
Sección
2.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Sección
9.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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