Ley
Núm. 078 del año 2003
(P. del S. 1812),2003, ley 78
Para declarar el 15
de noviembre el Día de la Filantropía.
Para declarar el 15 de noviembre
de cada año como el "Día de la Filantropía", a los fines de reconocer
y promover la valiosa y generosa acción ciudadana en beneficio del Pueblo de Puerto Rico a través de la filantropía.
El 15 de noviembre ha sido
declarado “Día de la Filantropía" en varios países del mundo como parte de
un esfuerzo internacional para promover el mecenazgo o patronazgo en sus
múltiples manifestaciones. Estados Unidos legisló a tales fines en 1986, conmemorando con ello la larga tradición de aportaciones cívicas del pueblo norteamericano al desarrollo del país.
Siempre se ha reconocido que la
acción filantrópica, individual o concertada, constituye una base fundamental
para el desarrollo de las instituciones y organismos que más aportan a la vida
colectiva de los pueblos: hospitales, instituciones museológicas y educativas,
instituciones de beneficencia, etc.; como también, incluso, para el desarrollo
de obras públicas que benefician a todos. En Puerto Rico, el caso del caballero
español don Valentín Tricoche, para mencionar un ejemplo del pasado, es
representativo del poder de la filantropía y del valor cívico de quien la
práctica. Don Valentín dotó a la ciudad de Ponce de un importante hospital
público que llevó su nombre y del acueducto Alfonso XII, hermosa estructura que
aún se conserva y que sirvió por muchos años a la población sureña. Figuras
contemporáneas que hicieron o han hecho de la filantropía un compromiso
personal son, por ejemplo, don Angel Ramos, don Francisco Carvajal y don Luis
A. Ferré.
Puerto Rico debe unirse, sin
lugar a dudas, a este esfuerzo internacional por promover la dación generosa
que implica un acto de verdadera comunión social y un compromiso personal con el
proceso continuo de hacerse de un pueblo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Declarar el 15 de noviembre de
cada año como el "Día de la Filantropía" y se encomienda al
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomar las
providencias necesarias para promover su celebración y colaborar con las
instituciones y organismos públicos y privados que interesen unirse a ésta.
Artículo 2.- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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posibles enmiendas a esta ley.
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