Ley
Núm. 079 del año 2003
(P. del S.1882), 2003, ley 79
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 5
de la Ley Núm. 97 de 1991: Ley de Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional
Ley Núm. 79 de 10 de marzo de
2003
Para enmendar el primer párrafo
del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada,
conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico‑Ocupacional
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de autorizar a los integrantes
del Consejo de Formación Tecnológico‑Ocupacional a delegar, en un
representante, su participación ante el Consejo.
El Sistema de Formación
Tecnológico‑Ocupacional tiene como finalidad el articular y coordinar
normativa y programáticamente los diferentes programas y servicios de formación
ocupacional. Desde su creación, ha provisto las experiencias y de laboratorio
para aquellas personas que interesen obtener una educación ocupacional que
responda a las necesidades de empleo de Puerto Rico. Además, ha contribuido a
la formación ocupacional de avanzada y ha provisto las necesidades de
adiestramiento y readiestramiento para la población en general, de tal forma
que se puedan enfrentar eficientemente y al máximo de su capacidad a los
cambios dentro del mundo del trabajo que imponen, en forma acelerada, los
avances de la tecnología moderna.
El alcanzar estos propósitos
requiere una coordinación de esfuerzos y recursos de los componentes del sector
privado y del sector público. Esta integración alcanzada, que cuenta con la
diversidad de ofrecimientos y alternativas, se debe en gran medida al Consejo
de Formación Tecnológico‑Ocupacional. Este Consejo está integrado por el
Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de la
Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo preside,
tres representantes del sector privado y tres representantes del interés
público.
No obstante, es de conocimiento
general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que requieren
de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados en su responsabilidad
de dedicarle el tiempo requerido al Consejo de Formación Tecnológico‑Ocupacional,
lo que deriva, en muchas ocasiones, en la suspensión o en el retraso de las
reuniones de sus integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se
enmiende la Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a fin de autorizar a los funcionarios públicos,
que son integrantes del Consejo, a delegar su participación ante el Consejo, en
un representante.
DECRÉTASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.‑ Se
enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre
de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
5.‑ Creación, composición, requisito y término de los miembros del
Consejo.
Se crea el Consejo de Desarrollo
Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el organismo rector y normativo del
Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación,
establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema
de desarrollo ocupacional y de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará, evaluará y aprobará los
ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades
programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes
operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Consejo
estará integrado por el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario
del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, quien lo presidirá, o sus representantes designados, quienes deben
tener la capacidad, conocimiento y poder decisional para representar de forma
efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen, tres (3) representantes del
sector privado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que
uno de los integrantes del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los
29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico‑ocupacional.
Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sector
industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus
funciones en el Consejo, junto con los miembros del interés público, velarán
porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y
adiestramiento tecnológico‑ocupacional de los puertorriqueños. Los
miembros del sector privado y los representantes del sector público serán
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del
Senado, un Director Ejecutivo, por un término de cuatro (4) años y hasta que su
sucesor sea nombrado y tome posesión del carao, quien dirigirá los trabajos administrativos
y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director
Ejecutivo. Se devuelven al Departamento de Educación, al Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas
las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al
Consejo.
El
Consejo...
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del
Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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