Ley Núm. 079 del año 2003


(P. del S.1882), 2003, ley 79

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 1991: Ley de Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional

Ley Núm. 79 de 10 de marzo de 2003

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Formación Tecnológico‑Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de autorizar a los integrantes del Consejo de Formación Tecnológico‑Ocupacional a delegar, en un representante, su participación ante el Consejo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Sistema de Formación Tecnológico‑Ocupacional tiene como finalidad el articular y coordinar normativa y programáticamente los diferentes programas y servicios de formación ocupacional. Desde su creación, ha provisto las experiencias y de laboratorio para aquellas personas que interesen obtener una educación ocupacional que responda a las necesidades de empleo de Puerto Rico. Además, ha contribuido a la formación ocupacional de avanzada y ha provisto las necesidades de adiestramiento y readiestramiento para la población en general, de tal forma que se puedan enfrentar eficientemente y al máximo de su capacidad a los cambios dentro del mundo del trabajo que imponen, en forma acelerada, los avances de la tecnología moderna.

 

El alcanzar estos propósitos requiere una coordinación de esfuerzos y recursos de los componentes del sector privado y del sector público. Esta integración alcanzada, que cuenta con la diversidad de ofrecimientos y alternativas, se debe en gran medida al Consejo de Formación Tecnológico‑Ocupacional. Este Consejo está integrado por el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo preside, tres representantes del sector privado y tres representantes del interés público.

 

No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados en su responsabilidad de dedicarle el tiempo requerido al Consejo de Formación Tecnológico‑Ocupacional, lo que deriva, en muchas ocasiones, en la suspensión o en el retraso de las reuniones de sus integrantes.

 

Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley del Sistema de Formación Tecnológico-Ocupacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes del Consejo, a delegar su participación ante el Consejo, en un representante.

 


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 18 de diciembre de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

               "Artículo 5.‑ Creación, composición, requisito y término de los miembros del Consejo.

 

Se crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, el cual será el organismo rector y normativo del Sistema. El Consejo retendrá las funciones de asesoramiento, coordinación, establecimiento de política pública y ente regulador y fiscalizador del sistema de desarrollo ocupacional y de recursos humanos. Se adscribe dicha entidad al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos como componente operacional. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos supervisará, evaluará y aprobará los ascensos administrativos, la organización interna, las prioridades programáticas y la coordinación entre el Consejo y los demás componentes operacionales del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El Consejo estará integrado por el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, quien lo presidirá, o sus representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimiento y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen, tres (3) representantes del sector privado y tres (3) representantes del interés público. Se dispone que uno de los integrantes del Consejo será un joven cuya edad no debe exceder los 29 años de edad y que se haya destacado en el campo tecnológico‑ocupacional. Los miembros del sector privado representarán, entre otros, al sector industrial, comercial, bancario, agrícola, de servicios y como parte de sus funciones en el Consejo, junto con los miembros del interés público, velarán porque el Sistema responda adecuadamente a las necesidades de educación y adiestramiento tecnológico‑ocupacional de los puertorriqueños. Los miembros del sector privado y los representantes del sector público serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, un Director Ejecutivo, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del carao, quien dirigirá los trabajos administrativos y operacionales del Consejo. El Gobernador fijará el sueldo del Director Ejecutivo. Se devuelven al Departamento de Educación, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y a la Administración del Derecho al Trabajo todas las facultades y funciones operacionales que se le hubiesen transferido al Consejo.

 

       El Consejo...­

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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