Ley
Núm. 080 del año 2003
(P. del S.1884),
2003, ley 80
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 89 1979:
Ley de Retribución Uniforme.
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 4 de la
Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de
Retribución Uniforme”, a fin de autorizar a los funcionarios públicos
integrantes ‑ del Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a delegar, en un representante, su
participación ante el Comité.
La política retributiva de los empleados del Gobierno siempre ha estado dirigida a proveer a los empleados un tratamiento equitativo en la fijación de sus sueldos de conformidad con el tratamiento constitucional de igual paga por igual trabajo. A tales efectos, la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico establece que la retribución del personal es una de las áreas más necesarias para lograr un sistema de administración de personal moderno y balanceado y para facilitar la aplicación del principio de mérito. Es su objetivo lograr que la administración pública se rija por criterios de la mayor uniformidad, equidad y justicia.
A fin de lograr cumplir con
estas metas y objetivos, la Oficina Central de Administración de Personal
adoptó un plan de retribución, al aprobar la Ley Núm. 89 de 12 de julio de
1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme",
que logró instrumentar las normas generales de retribución uniforme para los
puestos de carrera y de confianza. Este plan se estableció tomando en
consideración aspectos como: los niveles de responsabilidad y complejidad de
las funciones, calificaciones necesarias para el desempeño del cargo,
dificultades en el reclutamiento y retención, condiciones de trabajo,
oportunidades de [ascenso], sueldos prevalecientes en diferentes sectores de la
economía, aspectos relacionados con el costo de vida y posibilidades fiscales.
La Ley Núm. 89, estableció un
Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que, entre sus funciones, deberá asesorar al Director de la Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos para
cumplir con las normas necesarias para alcanzar el objetivo señalado. El Comité
está integrado por el Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y
de Administración de Recursos Humanos, quien es su Presidente, el Director de
Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Secretario del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y un representante de la ciudadanía
y dos representantes de los empleados.
No obstante, es de conocimiento
general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que requieren
de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados en su
responsabilidad de dedicarles el tiempo requerido al Comité sobre Retribución a
Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo que deriva,
en muchas ocasiones, en la suspensión a o en el retraso de las reuniones de sus
integrantes.
Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley
de Retribución Uniforme, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que
son integrantes del Comité, a delegar su participación, ante el Comité en un
representante.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 4 de la Ley Núm. 89 de 12 de Julio de 1979, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 4.‑ COMITÉ
SOBRE RETRIBUCION A EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO
RICO
Se crea un Comité que se
denominará "Comité sobre Retribución a Empleados del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico". Este Comité estará integrado por tres
sectores: el Director de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos quien será el Presidente del Comité, el
Director de Presupuesto, el Secretario del Departamento de Hacienda, y el
Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o sus
representantes designados, quienes deben tener la capacidad, conocimiento y
poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo
que sustituyen como miembros natos; un segundo sector integrado por un
representante de la ciudadanía a ser nombrado por el Gobernador y otro sector
integrado por dos representantes de los empleados (uno por la Administración
Central y el otro por los Administradores Individuales), a ser electos en una
Asamblea de Delegados. El representante de la ciudadanía y los representantes
de los empleados ejercerán sus cargos por un término de tres años y hasta que
sus sucesores tomen posición; y estas últimas no podrán delegar su posición en
otras personas.
Las funciones..."
Artículo
2.‑ Esta
Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente
de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
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