Ley
Núm. 081 del año 2003
(P. del S. 1848), 2003, ley 81
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 1987: Reglamentar la Práctica de Enfermería.
Ley Núm. 81 de 10 de marzo de
2003
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley
Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para
Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", a los fines de aumentar el número de oportunidades que un aspirante
a ejercer la profesión de enfermería puede tomar el examen de reválida ofrecido
por la Junta Examinadora de Enfermeras (os); y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 9 de 11 de octubre
de 1987 fue aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a los fines de reglamentar la práctica de la enfermería en esta
jurisdicción, derogar la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, según enmendada,
y disponer sobre todo lo relativo a la expedición de licencias y
certificaciones a los miembros de dicha profesión.
Según reza la Exposición de
Motivos de la referida Ley Núm. 9, supra, la intención legislativa se
debió a un genuino esfuerzo de estas Cámaras Legislativas con el fin de que la
misma "resultará en una mejor utilización de los recursos de enfermería
existentes, en armonía con las necesidades de salud de nuestro pueblo y los
nuevos enfoques en el sistema de salud ( ... ) La misma proveerá para la
excelencia y calidad en la prestación de los servicios de enfermería".
En nuestra jurisdicción, la
mayoría de las profesiones están debidamente reglamentadas. A esos fines, esta
Asamblea Legislativa ' ha aprobado leyes que disponen la aprobación de un
examen de reválida para un sinnúmero de las profesiones, otorgándose por el
estatuto un número definido de oportunidades que los candidatos a ser
licenciados poseen. A saber, los abogados poseen seis (6) oportunidades para
aprobar la reválida; cinco (5) oportunidades para los doctores en medicina y
tres (3) oportunidades para los ingenieros, arquitectos y agrimensores, entre
otros.
Según dispone la Ley Núm. 9, supra, en
sus disposiciones pertinentes, los candidatos a licenciarse en esta noble
profesión, tendrán un máximo de dos (2) oportunidades para aprobar el examen de
reválida administrado por la Junta Examinadora de Enfermeras (os). Entendemos
que establecer como máximo dos oportunidades para aprobar dicho examen, cuando
disposiciones similares en otras leyes de juntas examinadoras otorgan a sus
candidatos un número mayor, es altamente oneroso e injusto.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconociendo la gran importancia que poseen en nuestro sistema de salud los profesionales de la enfermería, enmienda las disposiciones pertinentes en el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, y le hace justicia a los futuros profesionales de la enfermería, quienes forman parte indispensable de la salud de nuestro pueblo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑ Se enmienda el
inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo
8 ‑ Junta Examinadora ‑ Facultades y deberes.
La
Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a)
...
....
(d) Otorgará licencias
provisionales a enfermeras o enfermeros de programas educativos acreditados por
el Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación según
corresponda. La licencia provisional tendrá vigencia hasta que el candidato
haya aprobado los exámenes. El candidato tiene la oportunidad de hasta cuatro
(4) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por
la Junta y, según lo dispone la sec. 203m. de este título, para aprobar los
mismos. Luego de estas cuatro (4) oportunidades la Junta cancelará dicha
licencia provisional.
....
(q) ...”
Sección
2.‑ Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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