Ley Núm. 081 del año 2003


(P. del S. 1848), 2003, ley 81

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 1987: Reglamentar la Práctica de Enfermería.

Ley Núm. 81 de 10 de marzo de 2003

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar el número de oportunidades que un aspirante a ejercer la profesión de enfermería puede tomar el examen de reválida ofrecido por la Junta Examinadora de Enfermeras (os); y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987 fue aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de reglamentar la práctica de la enfermería en esta jurisdicción, derogar la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, según enmendada, y disponer sobre todo lo relativo a la expedición de licencias y certificaciones a los miembros de dicha profesión.

 

Según reza la Exposición de Motivos de la referida Ley Núm. 9, supra, la intención legislativa se debió a un genuino esfuerzo de estas Cámaras Legislativas con el fin de que la misma "resultará en una mejor utilización de los recursos de enfermería existentes, en armonía con las necesidades de salud de nuestro pueblo y los nuevos enfoques en el sistema de salud ( ... ) La misma proveerá para la excelencia y calidad en la prestación de los servicios de enfermería".

 

En nuestra jurisdicción, la mayoría de las profesiones están debidamente reglamentadas. A esos fines, esta Asamblea Legislativa ' ha aprobado leyes que disponen la aprobación de un examen de reválida para un sinnúmero de las profesiones, otorgándose por el estatuto un número definido de oportunidades que los candidatos a ser licenciados poseen. A saber, los abogados poseen seis (6) oportunidades para aprobar la reválida; cinco (5) oportunidades para los doctores en medicina y tres (3) oportunidades para los ingenieros, arquitectos y agrimensores, entre otros.

 

Según dispone la Ley Núm. 9, supra, en sus disposiciones pertinentes, los candidatos a licenciarse en esta noble profesión, tendrán un máximo de dos (2) oportunidades para aprobar el examen de reválida administrado por la Junta Examinadora de Enfermeras (os). Entendemos que establecer como máximo dos oportunidades para aprobar dicho examen, cuando disposiciones similares en otras leyes de juntas examinadoras otorgan a sus candidatos un número mayor, es altamente oneroso e injusto.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconociendo la gran importancia que poseen en nuestro sistema de salud los profesionales de la enfermería, enmienda las disposiciones pertinentes en el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, y le hace justicia a los futuros profesionales de la enfermería, quienes forman parte indispensable de la salud de nuestro pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑ Se enmienda el inciso (d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8 ‑ Junta Examinadora ‑ Facultades y deberes.

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a)    ...

      ....

 

(d) Otorgará licencias provisionales a enfermeras o enfermeros de programas educativos acreditados por el Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación según corresponda. La licencia provisional tendrá vigencia hasta que el candidato haya aprobado los exámenes. El candidato tiene la oportunidad de hasta cuatro (4) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por la Junta y, según lo dispone la sec. 203m. de este título, para aprobar los mismos. Luego de estas cuatro (4) oportunidades la Junta cancelará dicha licencia provisional.

 

      ....

 

      (q)  ...”

 

Sección 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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