Ley Núm.
086 del año 2003
(P. de la C. 3451), 2003, ley 86
Para
enmendar el Título y el artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 1968: Aumentar el
límite de la garantía del ELA.
Ley Núm. 86 de 13 de marzo de 2003
Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm.
17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, a los fines de aumentar el límite
de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de dos mil cien
millones (2,100,000,000) de dólares, a dos mil quinientos millones
(2,500,000,000) de dólares, para bonos a ser emitidos en circulación por la
Autoridad de Edificios Públicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Autoridad de Edificios Públicos (la "Autoridad") es una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 56, aprobada el 19 de junio de 1958, según enmendada (la "Ley 56"), para proveer planta física para oficinas gubernamentales, escuelas, facilidades de salud y bienestar social, cuarteles, la judicatura, instituciones penales y cualesquiera otras estructuras físicas relacionadas con servicios gubernamentales.
El Programa de Mejoras
Permanentes en desarrollo de la Autoridad, para el período comprendido entre
los años fiscales 2002 al 2006, consiste de 255 proyectos a un costo total
estimado de $1,580,624,345. Para financiar el Programa de Mejoras Permanentes
aprobado, la Autoridad tiene que recurrir al financiamiento interino y/o nuevas
emisiones de bonos.
El aumento poblacional, la
transformación socio económica y el cambio en la prestación de servicios a
nuestro pueblo hace necesario diseñar y construir plantas físicas que tomen en
consideración éstos y otros factores. El Programa de Mejoras Permanentes está
fundamentado en estos factores y en la obligación que tiene nuestro gobierno de
poner al servicio del pueblo edificaciones modernas que funcionalmente suplan
las necesidades presentes y futuras para el establecimiento de oficinas
gubernamentales, facilidades escolares, hospitales, tribunales, cuarteles,
instituciones penales u otro tipo de edificios públicos para cualesquiera otros
servicios gubernamentales. Para poder realizar la obra previamente programada
es importante que la Autoridad disponga de los recursos necesarios.
El aumento en garantía
solicitado de $400,000,000 a consignarse en esta Ley respaldará el costo total
estimado del programa de mejoras permanentes de la Autoridad para los próximos
cuatro (4) años fiscales. Además, deberá proveerse
Por todo lo anterior, se le debe
proveer a la Autoridad los mecanismos e instrumentos de financiamiento
necesarios para impulsar su Programa de Mejoras Permanentes.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el Título 1 de la
Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Para disponer en cuanto a
la garantía del pago de principal, e intereses por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de bonos de la Autoridad de Edificios Públicos de cualquier clase,
que no exceda de dos mil quinientos millones (2,500,000,000) de dólares a ser
emitidos o que estén en circulación para ser utilizados para las mejoras
permanentes de dicha Autoridad; y para extender dicha garantía para que cubra
las primas e intereses acumulados en relación con dichos bonos".
Sección 2. ‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley
Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.‑El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por la presente garantiza el pago del principal, e interés de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma, total de principal que no
exceda de dos mil quinientos millones (2,500,000,000) de dólares emitidos de
vez en cuando por la Autoridad de Edificios Públicos para el desarrollo de sus
mejoras permanentes, según cualesquiera de sus propósitos autorizados por la
Ley Núm. 56. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación, serán
aquellos especificados por la Autoridad y una declaración de tal garantía se
expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas, o
ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para
el pago del principal, y los intereses de tales bonos no fueren suficientes
para el pago de tal principal, o interés a su vencimiento, ni para mantener el
Fondo de Reservas para los bonos que la Autoridad se haya comprometido a
mantener, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles
en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la
deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal, e interés y
para resarcir dicho fondo de reserva al máximo requerido acordado por la
Autoridad y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y
propósito.
Para los propósitos de este
Artículo, aquellos bonos de la Autoridad que se hayan refinanciado y para los
mismos se haya reservado su pago al vencimiento mediante una reserva especial,
un contrato de inversión garantizado u otro colateral aceptable, no serán
considerados bonos en circulación. Para efectuar los pagos descritos en el párrafo
anterior, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por
presente empeñados."
Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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