Ley
Núm. 088 del año 2003
(P. de la C. 1480), 2003, ley
88
Para añadir los incisos y enmendar el inciso
(f) de la Sección 2051 del Código de Rentas Internas de 1994
Ley Núm. 88 de
marzo de 2003
Para añadir los incisos (g), (h) e (i) y enmendar el
inciso (f) de la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994
para regular los sistemas de facturación de los hoteles de Puerto Rico.
La Ley Núm. 299 de 1 de septiembre de 2000 prohibió a todo hostelero que imponga o cobre a sus huéspedes cargos denominados como una "contribución", "derecho", "impuesto" o que de cualquier otra forma puedan indicar que dicho cargo es impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria, incluyendo, pero sin limitarse a, una multa administrativa o la revocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero que viole lo dispuesto en este departado.
El 11 de abril de 2001 se radicó
la Resolución de la Cámara Núm. 1047 para ordenar a la Comisión de Turismo de
la Cámara de Representantes que investigue la aplicación de la Ley antes
mencionada. Dicha Comisión realizó una vista ejecutiva el día 19 de junio de
2001 y estuvieron presentes representantes de la industria hotelera y del
gobierno de Puerto Rico, específicamente del Departamento de Hacienda. Las
conclusiones de dicha vista hacen meritorio una enmienda a esta Ley para que
sea efectiva.
Nuestros ciudadanos y nuestros
visitantes son el motor generador de nuestra industria turística. En esa medida
es menester proteger a los consumidores de nuestra industria turística en áreas
de hacerla más competitiva.
En la vista ejecutiva y por
evidencia presentada a la oficina técnica algunos hoteles del país salió a
relucir que éstos incluyen en sus facturas los impuestos permitidos por el
Estado Libre Asociado en la misma línea y añadiéndolos a los cargos por
servicios que éstos imponen. Esto redunda en que la línea en que se imponen los
impuestos llegue a imponer un 22% por impuesto por noche. El ciudadano que nos
visita se lleva la impresión de que es el gobierno del Estado Libre Asociado
quien impone ese oneroso impuesto cuando en realidad lo que es permitido por
ley es el 7 % por los moteles, 9 % en los hoteles sin casino y 11 % a hoteles
con casino.
Por eso es inminente que
enmendemos dicha ley para establecer la forma en que se detallan los impuestos
y los cargos por servicios en las facturas de los hoteles.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo (f) de
la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada
para que lea como sigue:
"Artículo (f).‑Ningún hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una 'contribución', 'derecho', 'impuesto' o que de cualquier otra forma puedan indicar que dicho cargo es impuesto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto, ni será cobrado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 2.‑Se añaden los incisos (g), (h) e
(i) a la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, para que lea como sigue
"Sección 2051.
(a) ...
(g) Las facturas de todo hotel, hoteles de
apartamento, casas de hospedaje y
moteles, tendrán por obligación que detallar
en líneas separadas los cargos por servicio o los conocidos "resort
fees" y otra línea exclusivamente para impuestos del gobierno. Queda
prohibido englobar cualquier gasto de la estadía de los huéspedes de hoteles,
hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles, con los impuestos que
impone el Estado Libre Asociado. La factura tendrá por obligación separadamente
las siguientes tres líneas que leerán como sigue: (1) Cargos por estadía por
noche, (2) Impuestos del Estado Libre Asociado y (3) Cargos adicionales del
hotel, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles. Estos cargos son
exclusivamente decisión de mercadeo de las hospederías y no son impuestos por
el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) La Compañía de Turismo de Puerto Rico estará autorizada a
revisar los libros de contabilidad de las hospederías, para que mediante
auditorías se pueda constatar el pago de impuestos correcto.
(i) El Secretario podrá imponer una sanción que no será menor
de cinco mil (5,000) dólares y no mayor de veinticinco mil (25,000) dólares,
y/o la evocación del decreto de exención contributiva, a cualquier hostelero
que viole lo dispuesto en esta Sección de la Ley. Esta prohibición de englobar
gastos aplicará también a las publicaciones de las hospederías en el
internet."
Artículo 3.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Sección
9.- Esta Ley entrará
en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la
Cámara
Presidente del
Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
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