Ley
Núm. 089 del año 2003
(P. de la C. 3062), 2003, ley 89
Para adicionar el Artículo 2.161 al Capítulo 2 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código
de Seguros de Puerto Rico" a los fines de permitir a todo asegurador,
organización de servicios de salud, organismo tarifador, organismo asesor o de
servicio, agente general, corredor y ajustador, el uso de un sistema de
almacenaje electrónico para conservar libros, registros y otros documentos
relacionados con el negocio de seguros, así como para instruir al Comisionado
de Seguros de Puerto Rico para que establezca mediante reglamento las
características del sistema de almacenaje electrónico a ser utilizado por la
industria de seguros, la inspección de dicho sistema, la disposición de los
documentos originales que sean almacenados electrónicamente y las sanciones por
violación a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
El Artículo 2.160 del Código de
Seguros de Puerto Rico (el "Código") provee para que toda persona que
sea investigada, sus funcionarios, empleados, agentes y representantes,
presente y haga libremente accesible al Comisionado de Seguros o a sus
examinadores las cuentas, expedientes, documentos, archivos, capital y asuntos
en su poder o bajo su dominio relacionados con la materia bajo investigación.
Asimismo, el Artículo 3.300 del
Código provee para que todo asegurador lleve cuentas completas y exactas, así
como libros de sus activos, obligaciones, transacciones y negocios, con la
debida separación en cuanto a las diferentes clases de seguros convenidos por
él, de acuerdo con los métodos y prácticas de contabilidad generalmente
reconocidos para ese tipo de negocio o aprobados por el Comisionado. Todos esos
libros y cuentas se llevarán en tal forma que faciliten la preparación de los
informes requeridos del asegurador, así como el examen de los negocios del
asegurador por el Comisionado.
Por otro lado, el Artículo 9.360
del Código provee además para que todo agente, agente general, corredor o
ajustador lleve, en el sitio de negocios indicado en su licencia, los libros
corrientes acostumbrados que correspondan a transacciones con arreglo a su
licencia, conjuntamente con los libros adicionales que el Comisionado pueda razonablemente
requerirle por regla o por reglamento, y para que conserve los documentos
relacionados con los mismos. Este Artículo, el cual no aplica a seguros de vida
o de incapacidad, provee también para que todos los libros y documentos
relacionados con cualquier transacción en particular, estén disponibles y
accesibles para inspección por el Comisionado de Seguros en cualquier momento
hábil durante los cinco (5) años inmediatamente seguidos a la fecha de
consumación de dicha transacción, a menos que se conceda por reglamento del
Comisionado, un periodo más corto en algún caso en particular.
Implícita en todas dichas disposiciones está la obligación de los aseguradores, organizaciones de servicios de salud, agentes, agentes generales, corredores, ajustadores, organismo tarifador, y organismo asesor o de servicios, de conservar en un formato de fácil accesibilidad todas sus cuentas, libros, archivos, documentos, relacionados con el negocio de seguros para la inspección del Comisionado.
Esta medida será de aplicación a los
aseguradores, organizaciones de servicios de salud, agentes, agentes generales,
corredores, ajustadores, organismo tarifador, y organismo asesor o de
servicios, y la misma les permitirá mantener los libros, registros u otros documentos
que les requiere el Código mediante el uso de un sistema de almacenaje
electrónico.
Un sistema de almacenaje electrónico es un
sistema para preparar, registrar, transferir, listar, almacenar, preservar,
recobrar y reproducir documentos por cualquiera de los tres métodos siguientes:
1. Un método que produzca imágenes de libros, registros, documentos en un sistema de almacenaje electrónico.
2. Un método que transfiera documentos computadorizados a un sistema de almacenaje electrónico, usando técnicas tales como discos ópticos que permitan ver o reproducir documentos sin usar el programa original.
3. Cualquier otro método que el Comisionado, de
tiempo en tiempo, autorice mediante reglamento.
Esta Asamblea Legislativa,
consciente de los adelantos tecnológicos y con el propósito de reducir los
costos administrativos en que incurre la industria de seguros por el almacenaje
de sus libros, registros y demás documentos que les requiere la ley, adiciona
el referido artículo a las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Código
de Seguros de Puerto Rico relacionadas con el almacenaje de dichos documentos
para permitirles cumplir con su obligación mediante el uso de métodos de
almacenaje electrónico. Asimismo, instruye al Comisionado de Seguros de Puerto
Rico para que sea éste el que enuncie, mediante reglamento, las características
del sistema de almacenaje electrónico a ser utilizado por la industria, la
forma en que se llevará a cabo la inspección del sistema y la información
contenida en el mismo, así como la disposición de los documentos originales y
las sanciones a ser impuestas a los regulados por incumplir con cualquier
disposición de esta Ley o su reglamento. Al preparar el Reglamento, el
Comisionado de Seguros tomará en consideración tanto los beneficios que ofrece
este tipo de tecnología a la industria de seguros como la confiabilidad y
garantías que debe ofrecer al consumidor de seguros.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se añade el Artículo 2.16 al Capítulo 2 de la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, el que leerá como sigue:
"Artículo 2.16 1. ‑Conservación de
Documentos
(1) Todo asegurador, organización de servicios de salud,
organismo tarifador, organismo asesor o de servicios, agente general, gerente,
agente, corredor o ajustador, deberá conservar, por el tiempo y de la forma que
disponga el Comisionado por reglamento, sus libros de contabilidad, registros y
todo documento pertinente a su negocio de seguros.
(2) Todo asegurador, organización de servicios de salud,
organismo tarifador, organismo asesor o de servicios, agente general, gerente,
agente, corredor o ajustador, podrá conservar sus libros de contabilidad,
registros y todo documento pertinente a su negocio de seguros mediante el uso
de sistemas de almacenaje electrónicos de conformidad con las guías que para
ello establezca el Comisionado mediante reglamento . "
Sección 2.‑El Comisionado de Seguros
establecerá a los sesenta (60) días de aprobada la presente Ley un reglamento
disponiendo las características del sistema de almacenaje electrónico a ser
utilizado, así como la disposición de los documentos originales, la protección
de la información confidencial de los aseguradores y las sanciones a ser
impuestas a sus regulados por incumplir con cualquier disposición de esta Ley o
su reglamento.
Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de aprobado el reglamento ordenado en la Sección 2 anterior.
__________________________
Presidente de la Cámara
_________________________
Presidente
del Senado
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ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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