Ley
Núm. 090 del año 2003
(P. de la C. 3063), 2003, ley 90
Para derogar el
Capítulo 5 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico.
Para derogar el Capítulo 5 de la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", y
adoptar un nuevo Capítulo 5 a los fines de atemperar los principios y normas de
contabilidad que rigen a los aseguradores del país a los parámetros
establecidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, NAIC por
sus siglas en inglés.
El Capítulo 5 del "Código
de Seguros de Puerto Rico", Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, establece los principios de contabilidad que deben seguir los
aseguradores del país para determinar su situación económica. La mayoría de las
disposiciones actuales de dicho Capítulo datan de 1957, y no proveen guías
adecuadas para la fiscalización de la industria de seguros moderna.
Desde la adopción del Código de
Seguros en 1957 han surgido toda una serie de inversiones disponibles a los
aseguradores, y la Asamblea Legislativa ha enmendado de tiempo en tiempo dicho
Código para reconocer tales inversiones. Ahora nos toca actualizar las normas
de contabilidad que deben seguir los aseguradores del país. La forma en que se
lleva a cabo la contabilidad es de particular importancia en la industria de
seguros, ya que los contratos de seguros conllevan una promesa de proveer
beneficios que puede extenderse muchos años al futuro, y pueden proveer
beneficios muy por encima del costo de compra o monto de la prima.
El Comisionado de Seguros es el
funcionario encargado de supervisar la condición económica de los aseguradores
que hacen negocios en nuestra jurisdicción, y para esto necesita abundante
información financiera, estadística y operacional sobre dichos aseguradores.
Esta supervisión debe estar diseñada para ayudar a garantizar que los tenedores
de pólizas y reclamantes reciban en su día los beneficios pactados en dichas
pólizas, cuando muchas veces las mismas fueron vendidas años o décadas antes de
que los beneficios sean reclamados y pagados.
En reconocimiento de tal
responsabilidad es que se han establecido principios de contabilidad
estatutaria (SAP, por sus siglas en inglés) como los incluidos en el Capítulo 5
de nuestro Código. En esencia, los principios de contabilidad estatutarios son
métodos o prácticas que determina o permite la jurisdicción domiciliaria de un
asegurador mediante leyes, reglamentos y normativas.
La NAIC dirigió un proceso de
identificación, investigación y desarrollo de soluciones a los problemas de contabilidad
que enfrentan los aseguradores, con el propósito de establecer guías para
contabilizar de manera uniforme los diferentes aspectos de sus operaciones. A
su vez, y para facilitarle a los reguladores determinar la verdadera condición
financiera de los aseguradores, la NAIC ha codificado dichos principios, y se
propone actualizarlos periódicamente para tomar en cuenta nuevos desarrollos en
esta área.
El
propósito de la codificación de los principios de contabilidad estatutarios de
la NAIC es producir una guía comprensiva de los SAP para uso por los
comisionados de seguros, aseguradores y auditores externos. Dichos principios
de contabilidad estatutaria, según existían antes de la codificación de la
NAIC, no siempre proveían una base consistente y abarcadora de contabilización
e información, lo cual resultaba en prácticas que variaban entre
jurisdicciones. Los aseguradores muchas veces no tenían certeza sobre qué
reglas seguir, y los reguladores muchas veces no estaban familiarizados con las
reglas de contabilidad seguidas por aseguradores de otras jurisdicciones. Como
resultado, los estados financieros de los aseguradores no siempre eran
preparados sobre una base comparable.
La codificación de la NAIC
resultó en pronunciamientos mucho más completos y transparentes, e informes
financieros mucho mas comparables, que harán que las técnicas de análisis de
las oficinas de los comisionados sean más efectivas. A la vez, provee a los
examinadores y analistas reglas uniformes de contabilidad contra las cuales los
informes financieros de los aseguradores pueden ser evaluados. Es por ello que
sirve al mejor interés tanto de los aseguradores como de los consumidores del
país, enmendar el Capítulo 5 del Código de Seguros, modernizándolo en armonía
con las normas prevalecientes segun establecidas por la NAIC.
Mediante Carta Normativa Número
N‑E‑9‑109‑99, de fecha 14 de septiembre de 1999, la
Oficina del Comisionado de Seguros adoptó la codificación de la NAIC como guía
general para los aseguradores y auditores de nuestra jurisdicción en todo
asunto en que el Código de Seguros guardara silencio. Tal determinación tenía
un carácter temporero en espera de una revisión integral del Capítulo 5 del
Código de Seguros de Puerto Rico, revisión que ahora proponemos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se deroga el Capítulo 5, los
Artículos 5.010 al 5.110, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, y se adopta un nuevo Capítulo 5 para dicha Ley, que leerá como
sigue:
"Capítulo 5.‑Activo y Pasivo
Artículo 5.010.‑Activos,
definición
Para propósitos de este Capítulo, los activos se definirán como probables beneficios económicos futuros que hayan sido obtenidos o derivados por un asegurador como resultado de transacciones o eventos pasados.
Artículo 5.020.‑Pasivos,
definición
Para propósitos de este Capítulo, los pasivos se definirán como los probables sacrificios económicos futuros que sudan de obligaciones presentes de un asegurador, los cuales consistan en transferir activos o proveer servicios a otras entidades en el futuro como resultado de transacciones o eventos pasados.
Artículo 5.030.‑Activo
no Admitido, definición
Se
considerará que un activo es uno no admitido si está identificado específicamente
como no admitido por las Prácticas y Procedimientos de Contabilidad o no está
específicamente identificado como un activo admitido por las Prácticas y
Procedimientos de Contabilidad
Artículo 5.040.‑Reserva
reducida de primas no devengadas, nuevos aseguradores del país
(1) Un
asegurador del país de propiedad, accidentes o seguros de garantía podrá,
durante los primeros cinco (5) años naturales de sus operaciones, sujeto a lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este Artículo, mantener reservas de primas
no devengadas en la siguiente proporción de las reservas de otro modo
requeridas:
Primer
año natural completo 50%
Segundo
año natural completo 60%
Tercer
año natural completo 70%
Cuarto
año natural completo 80%
Quinto
año natural completo 90%
(2) A partir del tercer año, ninguna de dichas reducciones en la reserva estará disponible para ningún año natural en que los gastos y desembolsos del asegurador en la emisión y administración de seguros (que no fueren de calderas y maquinarias o de ascensores) concertados por él, excluyendo pérdidas pagadas, gastos de ajuste de pérdidas, gastos de inversiones, dividendos de tenedores de pólizas, y contribuciones, excedieren de la suma de:
(a) Cuarenta (40) por ciento del ingreso neto de primas durante
ese año, después de deducir del mismo las primas netas de reaseguro devengadas
en dicho año, más
(b) Todas las comisiones de reaseguros recibidas por reaseguros
cedidos por él.
(3) Esta Sección no se aplicará a los riesgos asumidos por el
asegurador mediante reaseguro, ya fuere en masa o de otro modo.
Artículo
5.050.‑Aumento en reservas
(1) Si el Comisionado determinare que las reservas de primas no
devengadas de un asegurador, no importa cómo se computen, son inadecuadas,
exigirá al asegurador que mantenga las reservas en una suma aumentada que
resulte de conformidad con cualquier otro método generalmente reconocido.
(2) Si la experiencia en pérdidas de algún
asegurador demostrare que sus reservas de pérdidas, no importa cómo se
calculen, son inadecuadas, el Comisionado exigirá al asegurador que mantenga
reservas de pérdidas en la suma aumentada que fuere necesaria para hacerlas
adecuadas.
Artículo
5.060.‑Crédito en las reservas por reaseguro
Un asegurador podrá obtener crédito
por reservas sobre riesgos cedidos a un reasegurador, hasta la cantidad
reasegurada, excepto que:
(1) No se concederá crédito por reaseguro no autorizado por el
Artículo 4.120.
(2) No se concederá crédito como activo, ni como deducción del
pasivo a ningún asegurador cedente, a menos que el reaseguro sea pagadero por
el reasegurador a base del pasivo del asegurador cedente, con arreglo a los
contratos reasegurados, sin disminución por razón de insolvencia del asegurador
cedente.
Artículo
5.070.‑Registro de Pérdidas
Un asegurador deberá llevar un
registro completo y detallado demostrativo de todas las pérdidas y
reclamaciones de las cuales hubiere sido notificado, incluyendo, con respecto a
seguros de propiedad, de accidentes y de garantías, todas las notificaciones
recibidas de la ocurrencia de cualquier eventualidad que pudiere resultar en
pérdida.
Artículo
5.080. ‑Valoración de Pólizas de Vida
(1) Norma mínima de valoración para pólizas viejas ‑ La
norma mínima para la valoración de todas las pólizas y contratos, excepto los
contratos grupales de anualidades, expedidos antes del primero de enero del año
en que empiece a regir este Código, será la que estuviere de acuerdo con las
leyes en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia de este Código. Las
reservas para todas esas pólizas y contratos podrán calcularse, a opción del
asegurador, de conformidad con cualesquiera normas que produzcan para todas
dichas pólizas y contratos reservas totales mayores que las reservas mínimas requeridas
por este Artículo.
(2) Norma mínima de valoración para pólizas expedidas en o
después del primero de enero del año en que empiece a regir este Código pero
antes del primero de enero de 1978. ‑ Este inciso se aplicará solamente a
pólizas y contratos, excepto contratos grupales de anualidades, expedidos en o
después del primero de enero del año en que empiece a regir este Código pero
antes del primero de enero de 1978.
(a) La norma mínima para la valoración de dichas pólizas y
contratos será el plan con un año de término preliminar o cualquier otro plan
que fuere requerido por el Comisionado de conformidad con la base requerida
para la determinación de valores y beneficios de no caducidad, a tenor con el
Artículo 13.280, tres y medio (3 1/2) por ciento de interés, y las siguientes
tablas:
1. Para toda póliza corriente de seguro de vida expedida para cubrir
un riesgo normal, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y por
muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de
1941, de los Comisionados o cualquiera otra tabla que sea aprobada por el
Comisionado.
2. Para toda póliza de seguro industrial de vida, excluyendo
cualesquiera beneficios por incapacidad y por muerte accidental en dichas pólizas,
la Tabla Subnormal de Mortalidad Industrial del 1941, o cualquier otra tabla de
mortalidad reconocida que apruebe el Comisionado.
3. Para
contratos de anualidades y de seguros dótales puros, excluyendo cualesquiera
beneficios por incapacidad o por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla
Normal de Anualidades por Mortalidad del 1937.
4. Para
beneficios por incapacidad total y permanente en pólizas o contratos
ordinarios, o complementarios de éstos, la Tabla de Incapacidad, Clase Tres
(1926) la cual, para vidas activas, se combinará con una tabla de mortalidad
permitida para calcular las reservas para pólizas de seguros de vida.
5. Para
beneficios por muerte accidental en pólizas o complementario de éstas, la Tabla
Mancomunada de Doble Indemnización por Mortalidad combinada con una tabla de
mortalidad permitida para calcular las reservas para pólizas de seguros de
vida.
6. Para
seguros colectivos de vida, seguros de vida expedidos sobre la base subnormal,
y otros beneficios especiales, las tablas que el Comisionado apruebe.
(b) En ningún caso deberán las reservas totales de un asegurador
para dichas pólizas de seguros de vida, excluyendo los beneficios por
incapacidad y muerte accidental, ser menos que las reservas totales calculadas
de conformidad con el método expresado en el inciso (a) y la tabla o tablas de
mortalidad y el tipo o tipos de interés utilizados para calcular los beneficios
de no caducidad para dichas pólizas.
Artículo
5.080.‑Facultad del Comisionado
Se adoptan como normas de contabilidad estatutaria de los aseguradores del país las Prácticas y Procedimientos de Contabilidad adoptados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, así como las enmiendas que de tiempo en tiempo promulgue dicha entidad.
El Comisionado podrá mediante
reglamento modificar dichas normas en cuanto a la determinación del activo y
pasivo de un asegurador del país en la medida en que las mismas, sean
contrarias al interés público o impacten irrazonablemente la situación
financiera de los aseguradores del país o estén en conflicto con alguna
disposición de este Código."
Sección 2.‑Cláusula de Separabilidad
Si alguno de los artículos,
secciones, párrafos, oraciones, frases o disposiciones de esta Ley fuera
declarada inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las
restantes disposiciones permanecerán con toda fuerza y vigor.
Sección 3. ‑Vigencia
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, pero no antes del 1ro. de enero de
2003.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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