Ley
Núm. 091 del año 2003
(P. del S. 478), 2003, ley 91
Para enmendar el inciso (g) y el quinto párrafo del
Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Número 1 de la Rama Judicial de 28 de
julio de 1994 conocido como la ‑Ley de la Judicatura de 1994", según
enmendada, a fin de ampliar el alcance de la competencia del Tribunal Supremo
para atender las solicitudes de recursos de certificación.
Al aprobarse el Plan de
Reorganización Número 1 de la Rama Judicial el 28 de julio de 1994, conocido
como la "Ley de la Judicatura de 1994‑, se incluyó como parte de la
competencia del Tribunal Supremo un inciso 0) del Artículo 3.002 que confería a
éste facultades relacionadas al auto de Certificación similares a las
contenidas en la Sección 14A, inciso (c) de la Ley de la Judicatura de 1952,
según enmendadas. La Ley de la Judicatura de 1994 permitía originalmente la
expedición del auto de Certificación por parte del Tribunal Supremo, de manera discrecional,
motu proprio o a solicitud de cualquier tribunal, cuando: 1) se planteará
conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 2)
se plantearan cuestiones noveles de derecho y 3) se plantearan cuestiones de
alto interés público que incluyera cualquier cuestión constitucional sustancial
al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o la
Constitución de Estados Unidos. La Ley también permitía que se expidiera el
auto de certificación a solicitud de parte cuando se plantearan cuestiones
noveles de derecho.
La Sección 1 de la Ley Núm. 248
de 25 de diciembre de 1995 enmendó, entre otras cosas, la competencia del
Tribunal Supremo contenida en el Artículo 3.002. En lo que se refiere al auto
de certificación intrajurisdiccional, dispuesto entonces en el inciso (g) de
dicho Artículo, reestructuró la competencia de nuestro más alto Tribunal y
limitó la competencia a cuestiones urgentes y a solicitud de parte, de
cualquier caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, donde se
plantee la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución
concurrente, reglamento u ordenanza municipal al amparo de las Constituciones
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que es de primordial importancia para la administración de la justicia
en nuestro país restituir al Tribunal Supremo la competencia que le reconocía
la Ley de la Judicatura de 1952 y que incorporara la Ley de la Judicatura de 1994,
según aprobada originalmente. De esta forma, el Tribunal Supremo tendrá
autoridad para atender discrecionalmente, peticiones de certificación no sólo
de planteamientos de tipo constitucional, sino también sobre asuntos noveles y
de alto interés público, cuya consideración fuere inaplazable, pendientes ante
el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
cuando considere que esté justificado el eludir la ruta apelativa o revisora
normal mediante una adjudicación directa por dicho Tribunal. Ello representará
restablecer un recurso adicional que históricamente ha tenido nuestro pueblo
para tener acceso a nuestro más alto Tribunal a fin de reivindicar sus
derechos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Se enmienda el inciso (g) del
Artículo 3.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, para que se
lea:
. "El Tribunal Supremo o
cada una de sus salas, conocerán de los siguientes asuntos:
..................................................
(g) Mediante auto de
certificación, a ser expedido discrecionalmente, motu proprio, o a solicitud de
parte podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier
asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones cuando: 1) se plantee la existencia de un conflicto entre
decisiones previas del Tribunal de Circuito de Apelaciones; 2) se planteen
cuestiones noveles de derecho; 3) se planteen cuestiones de alto interés
público que incluya cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución
de Estados Unidos. También podrá conocer, vía auto de certificación, de los
asuntos que le refieran los tribunales de los Estados Unidos y los tribunales
de última instancia de los Estados de la Unión, de existir ante el tribunal que
certifique una cuestión, cualquier asunto judicial en que estén implicadas
cuestiones de derecho puertorriqueño.
..................................................... . .
.............. . . ................................... .
............................... . . .................. .
La presentación de una solicitud
de certificación no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, pero éstos no podrán dictar
sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la solicitud de
certificación."
Artículo 2. Está Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
_______________________
Presidente
del Senado
_______________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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