Ley Núm. 092 del año 2003


(P. del S. 1351), 2003, ley 92

 

Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 20 de 1941: Licencias de Agrónomo no serán vitalicias

Ley Núm. 92 de 25 de marzo de 2003

 

Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, a fin de disponer que las licencias de agrónomo emitidas a partir de la aprobación de esta Ley no serán vitalicias, sino, se renovarán cada cinco años; además, se establece el requisito de aprobar cursos de educación continuada para la renovación de licencias, se aumenta la contribución a pagarse por la licencia y se establece la cuota para su renovación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los desarrollos científicos y tecnológicos, en todos los campos del saber se manifiestan a velocidad vertiginosa. No es suficiente, para el ejercicio responsable de una profesión, concluir los estudios básicos y obtener un título universitario. Se requiere que la etapa preparativa constituya el inicio de un proceso educativo continuo. El profesional que permanezca solamente con los conocimientos que adquirió durante el proceso de preparación académica, no podrá desempeñarse con la destreza y eficacia que demande la práctica de su trabajo.

 

Por consiguiente, es necesario que todo profesional continúe estudiando los desarrollos que ocurren en sus correspondientes áreas de conocimiento. También, es responsabilidad del Estado asegurarle al ciudadano que los profesionales licenciados tengan la capacidad requerida, conforme con el nivel de desarrollo del conocimiento en su especialidad. Por tal razón, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha estimado necesario establecer como requisito, que al momento de la renovación de licencia de algunos profesionales, se les requiera haber cursado estudios que actualicen sus conocimientos. Esta Ley será de aplicación prospectiva, en nada afectará los derechos adquiridos por los agrónomos que disfrutan de una licencia vitalicia. La medida cumple el propósito de asegurar que los profesionales licenciados como agrónomos en Puerto Rico sean personas altamente capacitadas, para lo cual se requerirá la renovación de la licencia, y que la solicitud sea acompañada de evidencia del cumplimiento con los requisitos de educación continuada que la Junta mediante reglamento haya establecido, previa recomendación del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.

 

Los derechos que han de pagarse a la Junta Examinadora de Agrónomos para obtener una licencia serán de cincuenta (50) dólares. Para renovar la licencia de agrónomo el aspirante acompañará la solicitud con un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de veinticinco (25) dólares."

 

Artículo 2.‑ Enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.

 

La licencia de agrónomo podrá ser cancelada por la Junta Examinadora de Agrónomos previa formulación de cargos y oportunidad de defensa para la persona cuya conducta esté cuestionada.

 

Las licencias de agrónomo emitidas a partir de la aprobación de esta Ley serán renovadas cada cinco (5) años, sujeto a los requisitos establecidos mediante la presente Ley y reglamentación a ser adoptada por la Junta Examinadora de Agrónomos. El proceso de renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la fecha de expiración de la licencia de agrónomo.

 

Todo agrónomo que solicite renovar su licencia profesional tendrá que haber cursado educación continuada, relacionado con las ciencias agrícolas, por el número de horas y sobre las materias que la Junta Examinadora de Agrónomos estime necesario. La Junta Examinadora reglamentará los requisitos de educación continuada y compulsoria para la renovación de la licencia de agrónomo, pero las mismas no excederán de cuarenta (40) horas al año. Sólo se aprobarán cursos ofrecidos por instituciones acreditadas y certificadas por la Junta Examinadora.

 

Para renovar la licencia, el agrónomo, tendrá que acreditar, mediante la presentación de una certificación provista por el Colegio de Agrónomos, haber cumplido con los requisitos establecidos por la Junta Examinadora.

 

El no presentar la evidencia requerida impedirá la renovación de la licencia, a menos que la Junta, en su discreción, determine que existe causa justificada para así no hacerlo.

 

El Colegio mantendrá un expediente actualizado de cada persona admitida al ejercicio de la profesión que incluirá, entre otros, un registro de los cursos, seminarios, talleres o actividades de educación continuada que hayan sido validados, y certificará a la Junta Examinadora el total de horas créditos completadas por el colegiado al momento de solicitarse la renovación de la licencia. "

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

                                                                                                _______________________

                                                                                                Presidente del Senado

_______________________

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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