Ley
Núm. 092 del año 2003
(P. del S. 1351), 2003, ley 92
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley
Núm. 20 de 1941: Licencias de Agrónomo no serán vitalicias
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 20
de 9 de abril de 1941, según enmendada, a fin de disponer que las licencias de
agrónomo emitidas a partir de la aprobación de esta Ley no serán vitalicias,
sino, se renovarán cada cinco años; además, se establece el requisito de
aprobar cursos de educación continuada para la renovación de licencias, se
aumenta la contribución a pagarse por la licencia y se establece la cuota para
su renovación.
Los desarrollos científicos y
tecnológicos, en todos los campos del saber se manifiestan a velocidad
vertiginosa. No es suficiente, para el ejercicio responsable de una profesión,
concluir los estudios básicos y obtener un título universitario. Se requiere
que la etapa preparativa constituya el inicio de un proceso educativo continuo.
El profesional que permanezca solamente con los conocimientos que adquirió
durante el proceso de preparación académica, no podrá desempeñarse con la
destreza y eficacia que demande la práctica de su trabajo.
Por consiguiente, es necesario
que todo profesional continúe estudiando los desarrollos que ocurren en sus
correspondientes áreas de conocimiento. También, es responsabilidad del Estado
asegurarle al ciudadano que los profesionales licenciados tengan la capacidad
requerida, conforme con el nivel de desarrollo del conocimiento en su especialidad.
Por tal razón, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
ha estimado necesario establecer como requisito, que al momento de la
renovación de licencia de algunos profesionales, se les requiera haber cursado
estudios que actualicen sus conocimientos. Esta Ley será de aplicación
prospectiva, en nada afectará los derechos adquiridos por los agrónomos que
disfrutan de una licencia vitalicia. La medida cumple el propósito de asegurar
que los profesionales licenciados como agrónomos en Puerto Rico sean personas
altamente capacitadas, para lo cual se requerirá la renovación de la licencia,
y que la solicitud sea acompañada de evidencia del cumplimiento con los
requisitos de educación continuada que la Junta mediante reglamento haya establecido,
previa recomendación del Colegio de Agrónomos de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Enmendar el Artículo 6 de la Ley
Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.
Los derechos que han de pagarse
a la Junta Examinadora de Agrónomos para obtener una licencia serán de
cincuenta (50) dólares. Para renovar la licencia de agrónomo el aspirante
acompañará la solicitud con un comprobante de Rentas Internas por la cantidad
de veinticinco (25) dólares."
Artículo 2.‑ Enmendar el Artículo 7 de la
Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.
La licencia de agrónomo podrá
ser cancelada por la Junta Examinadora de Agrónomos previa formulación de
cargos y oportunidad de defensa para la persona cuya conducta esté cuestionada.
Las licencias de agrónomo
emitidas a partir de la aprobación de esta Ley serán renovadas cada cinco (5)
años, sujeto a los requisitos establecidos mediante la presente Ley y
reglamentación a ser adoptada por la Junta Examinadora de Agrónomos. El proceso
de renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la
fecha de expiración de la licencia de agrónomo.
Todo agrónomo que solicite renovar
su licencia profesional tendrá que haber cursado educación continuada,
relacionado con las ciencias agrícolas, por el número de horas y sobre las
materias que la Junta Examinadora de Agrónomos estime necesario. La Junta
Examinadora reglamentará los requisitos de educación continuada y compulsoria
para la renovación de la licencia de agrónomo, pero las mismas no excederán de
cuarenta (40) horas al año. Sólo se aprobarán cursos ofrecidos por
instituciones acreditadas y certificadas por la Junta Examinadora.
Para renovar la licencia, el agrónomo, tendrá que acreditar, mediante la presentación de una certificación provista por el Colegio de Agrónomos, haber cumplido con los requisitos establecidos por la Junta Examinadora.
El no presentar la evidencia
requerida impedirá la renovación de la licencia, a menos que la Junta, en su
discreción, determine que existe causa justificada para así no hacerlo.
El Colegio mantendrá un
expediente actualizado de cada persona admitida al ejercicio de la profesión
que incluirá, entre otros, un registro de los cursos, seminarios, talleres o
actividades de educación continuada que hayan sido validados, y certificará a
la Junta Examinadora el total de horas créditos completadas por el colegiado al
momento de solicitarse la renovación de la licencia. "
Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir
treinta (30) días después de su aprobación.
_______________________
Presidente
del Senado
_______________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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