Ley
Núm. 094 del año 2003
(Sustitutivo
al P. del S. 1746), 2003, ley 94
Para enmendar el
Artículo 6 y 9 de la Ley Núm. 45 de 1935: Ley de Compensación por Accidentes
del Trabajo.
Para
enmendar el apartado (1) M inciso (B); el inciso (w) de la Parte 11 del Artículo
6 y el Artículo 9 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a
los fines de reestructurar la Comisión Industrial de Puerto Rico en su
organización operacional y administrativa; disponer sobre el trámite de
apelación; y reconocer el derecho de los empleados para, entre otros,
organizarse entre sí.
Desde 1913, el Gobierno ha
desarrollado una política pública que promueve un ambiente de trabajo libre de
accidentes que afecten el desempeño de la clase obrera puertorriqueña y ha
establecido un sistema para el tratamiento médico del trabajador lesionado de
modo que pueda restablecerse lo más rápidamente posible, con la menor pérdida
de ingresos. Si por motivo de un accidente en el trabajo ocurre una incapacidad
que afecte seriamente su desempeño futuro, se le garantiza al trabajador
rehabilitación ocupacional y una pensión para aliviar la pérdida de ingresos.
Sin embargo, como todo proceso en el que se entrelazan aspectos técnicos con el
elemento humano, existen situaciones en las cuales el trabajador afectado puede
quedar inconforme con las determinaciones tomadas en las primeras etapas de su
tratamiento. Por esta razón, el Gobierno creó una agencia que sirviera como
foro apelativo independiente donde se rindieran las determinaciones
procedentes.
La Comisión Industrial de Puerto
Rico es la agencia que sirve de foro apelativo de las determinaciones que toma
el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. La Comisión
fue creada por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida
como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". Cualquiera
de las partes que no esté de acuerdo con la decisión de la Corporación podrá radicar,
por derecho propio o mediante un abogado, un escrito de apelación ante la
Comisión, dentro de un término de 30 días después de haber sido notificada la
decisión. El derecho es uno absoluto, aunque vencido este término, se pierde el
derecho de apelación. Existen varias razones por las cuales un trabajador
lesionado puede acudir en apelación ante la Comisión contra una decisión de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Las más comunes son:
• Cuando el Fondo decide que no existe
relación causal entre el accidente y la enfermedad o muerte sufrida;
• Cuando el Fondo decide que la lesión no
ocurrió en el curso del empleo ni como consecuencia del mismo;
• Cuando los servicios médicos o de hospital
son descontinuados y el lesionado entiende que todavía necesita tratamiento
médico adicional;
• Cuando el lesionado cree que no se le está proveyendo
tratamiento médico adecuado;
• Cuando
el Fondo determina no conceder compensación debido a la negativa u oposición
del lesionado, sin justa causa, a someterse al tratamiento médico recomendado;
• Cuando el Fondo determina que el trabajador lesionado no tiene
derecho a recibir compensación por no haber acudido a tratamiento médico dentro
del periodo de cinco días laborables que fija la Ley, después de haber ocurrido
el accidente, a no ser que la demora sea explicada satisfactoriamente;
• Cuando existe desacuerdo entre el Fondo y el
trabajador lesionado en cuanto al por ciento de incapacidad concedida; y
• Cuando el Fondo determina que el trabajador
fallecido no tiene personas que dependían de él para su subsistencia, o cuando
alguno de los presuntos beneficiarios son excluidos de la compensación.
La Comisión Industrial emite sus
determinaciones a través de Comisionados. Hasta 1996, la cantidad mínima de
Comisionados era de tres y el número podía aumentar a cinco cuando el volumen
acumulado de los casos pendientes de resolución así lo justificaba. El grupo de
Comisionados tomaba las decisiones de forma colegiada a nombre de la Comisión
Industrial. Desde 1969, con el fin de auxiliar a los Comisionados en el
proceso de investigación y evaluación de los casos, se reclutaban oficiales
examinadores.
Al amparo de la Resolución
Conjunta Núm. 59 de 5 de agosto de 1989, enmendada mediante la Resolución
Conjunta Núm. 6 de 30 de noviembre de 1989, se creó la Comisión Revisora del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Luego de estudiar todo el
sistema de compensaciones por accidentes del trabajo, la Comisión hizo una
serie de recomendaciones. Parte de ellas se instrumentaron en el Proyecto de la
Cámara 1689 que se convirtió en la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992.
Mediante esta Ley se creó la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y se
hicieron enmiendas a las disposiciones de la Comisión Industrial.
La Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 83, indica que "cuando la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo fue aprobada en el año 1935, nuestra sociedad era una esencialmente
agrícola. Desde entonces, sin embargo, los cambios socio‑económicos
acaecidos en Puerto Rico han sido dramáticos. Nuestra sociedad actual, que es
ahora una tecnológicamente avanzada, ya entró en una etapa postindustrial donde
nuestros trabajadores habrán de dedicarse cada día a efectuar tareas en el área
de información y de servicio en vez de concentrarse en la producción de bienes
..., por cuya razón muchos de los riesgos y las lesiones asociados con el
empleo son ahora de naturaleza muy distinta." Tomando esto en cuenta, la
estructura de la Comisión Industrial propuesta y aprobada fue de entre tres y
cinco Comisionados. La Comisión Industrial ajustó sus funciones a los
procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado' de Puerto Rico". Los Comisionados actuaban de forma
colegiada, auxiliados por un grupo de oficiales examinadores.
Invocando necesidad de cambio en
el manejo de casos, debido al aumento de apelaciones, en 1996 se aprobó una ley
para enmendar las disposiciones de la Comisión Industrial de Puerto Rico. La
Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996 cambió drásticamente la estructura de la
Comisión. Se aumentó el número de Comisionados con potestad para resolver los
casos de forma independiente a veinticinco, eliminando el sistema de panel. Se
delegó, a discreción del Presidente, la creación de un Comité Normativo para
cumplir con la encomienda de velar por la uniformidad de la política pública
adjudicativa dispuesta en la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Posteriormente, mediante la Ley Núm. 62 de 11 de mayo de 2002, se hace
mandatorio la designación de los miembros del Comité Normativo por el
Presidente de la Comisión para, entre otros asuntos, asegurar la uniformidad en
las determinaciones de los Comisionados y asegurar el cumplimiento de la
política pública establecida.
Es de todos conocido que a la
fecha de hoy el Comité Normativo no se ha establecido. El número de casos
resueltos no corresponde al que se esperaba que se resolviera con el alto
número de Comisionados nombrados. Quedó demostrado que el sistema de
Comisionados individuales ha creado serios problemas, suscitándose
controversias y actuaciones presuntamente cuestionables porque no se ha
aplicado uniformemente la política pública adjudicativa, creando serias
inequidades. Además, existe seria preocupación a raíz de señalamientos por la
dilación que persiste en la resolución de los casos.
De acuerdo con información de la
Oficina del Procurador del Ciudadano, en el año fiscal 2000‑2001 se
recibieron un total 1,020 querellas contra la Comisión Industrial de Puerto
Rico, de los cuales 693 se convirtieron en reclamaciones por alegados actos
dilatorios administrativos. Para los años fiscales 1998‑99 y 1999‑2000,
las reclamaciones recibidas fueron 483 y 644, respectivamente, lo que refleja
una dilación mayor. La Comisión Industrial se encuentra entre las dependencias
gubernamentales con altas cantidades de reclamaciones, a pesar de que no es una
de las agencias que presta servicios básicos o esenciales a la comunidad.
La Sección 16 del Artículo 111
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico confiere a la Rama
Legislativa la facultad para crear, reorganizar y consolidar departamentos
ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. La Comisión Industrial de
Puerto Rico, como organismo gubernamental de creación legislativa, no está
cumpliendo con la política pública para la cual fue creada. La Asamblea
Legislativa debe efectuar los cambios operacionales a los organismos
gubernamentales de modo que les permita alcanzar las metas propuestas en
beneficio del trabajador puertorriqueño. Por ello, reestructura la Comisión
Industrial de Puerto Rico, tomando en cuenta, entre otras cosas, lo que probó
ser eficiente en el pasado.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el apartado (1) del
inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.‑
Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo
del Seguro del Estado; Comisión Industrial.
La prestación del servicio de compensaciones
a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:
(A)...
(B) Comisión Industrial,
(1) Creación y organización.
Se
crea una Comisión que se denominará 'Comisión Industrial de Puerto Rico', que
constará de cinco (5) Comisionados, nombrados por el Gobernador, con el consejo
y consentimiento del Senado de Puerto Rico, de los cuales tres (3) serán
abogados, uno (1) será médico de reputado conocimiento e interés en el campo de
la medicina ocupacional y uno (1) será persona de reconocida simpatía e
identificación con el movimiento obrero organizado en Puerto Rico. El
Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará el
Presidente, quien a su vez será Comisionado, cuyo término vencerá el 31 de diciembre
del año en que se celebren las elecciones generales. Los demás Comisionados
serán nombrados inicialmente por los siguientes términos: dos por dos (2) años
y dos por tres (3) años. Todos los nombramientos subsiguientes serán por seis
(6) años.
Los
Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores fueren
legalmente nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos para cubrir
las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término
establecido por Ley serán hasta la expiración del término vacante. Los
Comisionados no podrán dedicarse durante el período de su incumbencia a negocio
o ejercer privadamente su profesión.
...
La
sede principal de la Comisión Industrial radicará en San Juan, pero ésta podrá
constituirse o actuar en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y establecer las sedes regionales que estime necesarias para ejecutar los
deberes determinados por Ley.
El
Presidente será el jefe administrativo y autoridad nominadora de la Comisión. A
esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable
de hacer cumplir la política pública y los propósitos de esta Ley. Responderá
directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y
prerrogativas de su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca la
Comisión a esos efectos.
El Presidente, además, velará por el
fiel cumplimiento y uniformidad de la* política pública adjudicativa de esta
Ley. Tendrá, además, la facultad para contratar y nombrar las personas y
funcionarios para llevar a cargo las funciones de la Comisión, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley. Podrá comprar, contratar o de otro modo proveer
a la Comisión todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que
estime convenientes para la operación de la Comisión. Dichos poderes los
ejercerá siguiendo las disposiciones de las leyes vigentes aplicables.
El Presidente podrá delegar los
deberes administrativos que se establecen al amparo de esta Ley a un Director
Ejecutivo, quien ocupará su cargo mientras goce de la confianza de éste. Los
deberes y facultades del Director Ejecutivo, excepto el ejercicio como
autoridad nominadora, serán establecidos por el Presidente.
La Comisión Industrial será una
agencia excluída de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico', excepto en lo relacionado a las áreas esenciales al principio de
mérito. Su sistema de personal estará basado en el principio de mérito y en
conformidad con las reglas y reglamentos que adopte el Presidente. La Comisión
contará con los puestos de confianza que las leyes vigentes aplicables
permitan.
Como los fondos para el
funcionamiento de la Comisión provienen de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado, la cual opera como una instrumentalidad corporativa a tenor con la
Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, y no gravan el Presupuesto
General de Puerto Rico, se reconoce el derecho a los empleados bajo el ampara
de dicha Ley para, entre otros, organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o
ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente, incluyendo el
establecimiento de procedimientos para la ventilación de quejas y agravios a
través de representantes seleccionados. Toda alegación sobre práctica ilícita
será atendida por la Junta de Relaciones del Trabajo.
Todos los empleados que ocupen
posiciones iguales o afines a las posiciones que componen la unidad apropiada
de negociación reconocida en el convenio colectivo vigente, serán incluidos en
dicha unidad, con todos los derechos garantizados y deberes que ello conlleva
con la certificación ya existente.
Las
resoluciones finales de la Comisión Industrial podrán ser revisadas por los
tribunales de justicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Núm. 1 de 28
de julio de 1994, según enmendada, conocida como 'Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994'. El recurso de revisión estará exento del pago de aranceles.
...
La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de esta Ley y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además, funciones de naturaleza 'cuasi tutelar' y 'cuasi judicial' para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Todas las determinaciones que requieran la acción de los Comisionados serán por mayoría de sus miembros y tres (3) Comisionados constituyen quórum.
...
Artículo 2.‑ Se enmienda el inciso (w) de la
Parte 11 del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, para que se lea como sigue:
"II.‑Medios y métodos.
(a) ...
(W) Derechos
del empleado individual.
Nada
de lo establecido por las disposiciones de esta Ley se entenderá que obliga a
cualquier empleado rendir labor sin su consentimiento o a prohibirle renunciar
a su empleo. En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se
confieren al Administrador o a la Comisión Industrial, podrán valerse para las
citaciones, sus investigaciones y el cumplimiento en general de esta Ley, del
auxilio del Tribunal de Primera Instancia, de la Policía de Puerto Rico, del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y del Departamento de Hacienda.
Toda
persona que violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los
reglamentos debidamente aprobados y promulgados, o que se negare a comparecer a
requerimiento que por escrito se le hiciere por el Administrador o la Comisión
Industrial y no presentare causa justificada de su incomparecencia para prestar
el testimonio de un hecho del cual tuviere conocimiento, será culpable de un
delito menos grave y convicta que fuere, será castigada por la corte competente
con una multa no mayor de cincuenta (50) dólares o cárcel por un término que no
exceda de treinta (30) días.
La Comisión Industrial tendrá exclusivamente funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales el Administrador y el obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación según se dispone en el Artículo 9 de esta Ley, y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público. Una mayoría de la Comisión constituirá quórum. La vacante o ausencia de dos de sus miembros, no entorpecerá el derecho de los restantes a ejercer todos los deberes y poderes conferidosles por esta Ley.
...
Las sesiones de la Comisión serán públicas y sus procedimientos se harán constar en actas, las que serán publicadas. La Comisión publicará las decisiones de casos noveles o de gran interés para la implantación de la política pública para conocimiento general.
...”
Artículo 3.‑ Se enmienda el Artículo 9 de la
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 9.‑ Apelación contra la
decisión del Administrador
Si
el obrero o empleado, o sus beneficiarios, no estuviesen conformes con la
decisión dictada por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado en relación con su caso, podrán apelar ante la Comisión Industrial
dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con
copia de la decisión del Administrador, y el caso se referirá a un oficial
examinador. En los casos de patronos no asegurados, tanto el obrero como el
patrono podrá acudir a la Comisión Industrial una vez el Administrador haya
declarado al patrono como uno no asegurado, teniendo dicho patrono un término
de treinta (30) días para apelar la decisión del Administrador y será atendido
por la Comisión en pleno.
Una
vez presentada una apelación por un obrero lesionado, en que haya una
controversia de carácter médico, el apelante será examinado en una vista médica
para determinar si el apelante necesita tratamiento médico adicional,
ser evaluado por un especialista o se requiere revisar la determinación sobre
incapacidad. Dicha vista será efectuada por médicos de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado y de la Comisión Industrial conjuntamente, y por el
médico que el obrero tuviese a bien traer, cuyos honorarios y gastos de viajes
serán compensados por la Comisión Industrial en la forma que se establezca por
reglamento, estará a cargo y bajo el control del médico representante de la
Comisión. El apelante podrá estar asistido por abogado.
Los
médicos a cargo de la vista médica prepararán un informe a la Comisión sobre la
evaluación médica y las medidas tomadas relacionadas con la condición,
tratamiento médico del apelante y determinaciones sobre incapacidad, si alguna.
El médico representante de la Comisión emitirá una resolución bajo su firma. De
no estar conforme el apelante con la resolución emitida por el médico de la
Comisión, tendrá un término máximo de treinta (30) días a partir del envío de
la resolución para solicitar reconsideración de la misma. La solicitud de
reconsideración será atendida por un oficial examinador, quien luego de evaluar
el informe emitido por los médicos y la evidencia sometida por las partes,
someterá la resolución que corresponda y le notificará al apelante. El oficial
examinador podrá conducir una investigación y celebrar vistas públicas en esta
etapa.
De
no estar el apelante conforme con la resolución emitida por el oficial
examinador, tendrá derecho a recurrir a la Comisión para que ésta reconsidere
la resolución del oficial examinador, conforme con lo dispuesto en la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la 'Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. El apelante
podrá solicitar la celebración de una vista pública dentro de un término que no
excederá de treinta (30) días. Cuando el obrero apelante designare a su propio
médico para que le asista en su apelación, los honorarios de dicho médico y sus
gastos de viaje serán' compensados por la Comisión en la forma que se
establezca por reglamento.
El Presidente designará un cuerpo de
oficiales examinadores cuya función será colaborar en la función adjudicativa
de la Comisión al investigar y presidir las vistas públicas que se celebren en
la Comisión que sean de naturaleza quasi judicial. Estos ocuparán posiciones de
carrera dentro de la Comisión y tendrán autoridad para:
(1) tomar juramento y declaraciones;
(2) expedir citaciones, requerir la presentación de informes,
libros, papeles y
documentos que consideren
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
(3) recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella;
(4) tomar o hacer tomar deposiciones;
(5) celebrar vistas públicas y regular el curso de las mismas;
(6) celebrar y presidir conferencias preliminares para aclaración
y
simplificación de los asuntos en
controversia;
(7) disponer de instancias procesales o asuntos similares;
(8) recomendar decisiones a la Comisión Industrial; y
(9) ejecutar funciones de autoridad delegada de adjudicación,
excepto en los casos de patronos no asegurados, debidamente concedidos a tenor
con la Sección 3.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico'.
La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos que gobernarán la celebración de vistas médicas y vistas públicas. Las vistas públicas que se celebren serán públicas, excepto en los casos en los cuales el apelante haya demostrado la existencia de daño irreparable, según dispuesto por el reglamento para la celebración de las mismas. Se levantará un acta de toda vista médica y vista pública que se celebre. Las resoluciones emitidas por los oficiales examinadores o los Comisionados contendrán un resumen de toda la evidencia presentada, una exposición de la evidencia aquilatada, determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que ilustren el derecho y la ley aplicable."
Artículo 4.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
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