Ley
Núm. 095 del año 2003
(P. de la C. 1267), 2003, ley 95
Para crear la Medalla Oficial de
la Cámara de Representante del ELA.
Ley Núm. 95 de 27 de marzo de 2003
Para
crear la Medalla Oficial de la Cámara de Representantes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al Héroe Nacional para, con ella, condecorar a los
puertorriqueños y puertorriqueñas y extranjeros(as), vivos(as) o
fallecidos(as), que demuestren o hayan demostrado un alto grado de civismo y
nobleza sirviendo en causas pacifistas en cualquier parte del mundo.
En muchas ocasiones, vemos que
surgen personas en el mundo cuyo interés por la paz los fuerza a realizar actos
que luego la historia cataloga como heroicos. En el momento de suceder esos
hechos, esas personas son criticadas por unos y favorecidos por otros, causando
controversias cuya conclusión es siempre incierta y cuya razonabilidad es casi
siempre debatible. Ahora bien, la historia se encarga de ensalzarlos o
censurarlos, de acuerdo a la justicia que persiguieran sus actos.
Se requiere fervor patriótico,
espíritu de sacrificio y solidaridad ejemplar para arriesgar la libertad
personal, la integridad física y el bienestar propio, para servir a una causa
justa. No basta la valentía, que es atributo adscrito al osado, sino una gran
dosis de abnegación y voluntad para arrastrar a sabiendas tantos sinsabores
para ayudar a la máxima expresión del valor supremo del cristianismo que es el
amor y su derivado más importante que es la paz. Desde el sagrado recinto de
sus almas, proyectan la paz interior de sus espíritus relentes y tranquilos
para lograr la paz externa que es la verdadera esencia de la humanidad.
Por sus dignos actos de heroísmo
calmado, sereno y pacífico, estos hermanos se han ganado la admiración y el
agradecimiento de sus compatriotas y deben ser condecorados con el galardón de
héroes nacionales, siendo representantes de las mejores cualidades del
puertorriqueño.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.
Artículo 1.‑Crear la Medalla Oficial de la
Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Héroe
Nacional para, con ella, condecorar a los puertorriqueños y puertorriqueñas y
extranjeros(as), vivos(as) o fallecidos(as), que demuestren o hayan demostrado
un alto grado de civismo y nobleza sirviendo en causas pacifistas en cualquier
parte del mundo.
Artículo 2.‑El galardón podrá ser otorgado a
personas que, por sus dignos actos de heroísmo calmado, sereno y pacífico, se
ganen la admiración y el agradecimiento de los puertorriqueños por su esfuerzo
para alcanzar la paz. En caso de que la persona seleccionada haya fallecido, el
galardón será entregado a sus familiares más cercanos para que lo reciban en su
nombre. En caso de que sea un extranjero y no esté disponible su familia, será
entregado al primer ejecutivo del país que sea. En caso de que sea
puertorriqueño y no le subsista familia, la distinción la recibirá el propio
Presidente de la Cámara, para que sea expuesta adjunto a la lista cuya creación
dispone el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 3.‑El galardón consistirá de una
medalla de plata de forma circular, que ilustrará en ella el logo de la Cámara
de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.‑Para considerar otorgar el
galardón, luego de que un o una Representante someta Resolución al respecto, el
Presidente de la Cámara nombrará una comisión de legisladores que estudie los
méritos de la persona nominada en la Resolución. Dicha comisión estará
compuesta de tres (3) miembros, siendo necesario que estén representados en
dicha comisión todos los partidos con Representantes electos en las elecciones
anteriores. Se requerirá el consentimiento unánime de los miembros de la
Comisión para la otorgación de la medalla.
Artículo 5.‑La Cámara de Representantes
mantendrá un registro donde se consignará todo lo relativo a la identidad y las
hazañas de las personas galardonadas. Dicho registro incluirá una lista que se
mantendrá siempre expuesto desde el momento en que se determine quién será la
primera persona galardonada. El lugar específico para exponer dicha lista será
determinado por el Presidente de la Cámara de Representantes.
Artículo 6.‑Los gastos en que se incurra
para acuñar la medalla, los actos de entrega del galardón y los necesarios para
establecer el registro dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, serán sufragados
del presupuesto de la Cámara de Representantes.
Artículo 7. ‑Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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