Ley
Núm. 096 del año 2003
(P. de la C. 1541), 2003, ley 96
Para enmendar los Artículos 3.190, 3.340, 7.10, 9.420, 10.110, 12.2 10
y artículo 12.350 y adicionar el 19.271 al Código de Seguros de Puerto Rico
Para
enmendar el inciso (1) del Artículo 3.190; enmendar el inciso (5) del Artículo
3.340; enmendar el inciso (1) del Artículo 7.010; enmendar el inciso (1),
eliminar el inciso (2) y renumerar los incisos (3), (4) y (5) del Artículo
9.420; enmendar el inciso (2) del Artículo 10. 110; enmendar el inciso (5) del
Artículo 12.2 10; enmendar *el inciso (2) del Artículo 12.350; y adicionar un
nuevo Artículo 19.271 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los
fines de establecer que la renovación de las licencias de aseguradores,
organizaciones de Servicios de Salud, agentes, corredores, solicitadores,
consultores y ajustadores se hará de forma escalonada y para el establecimiento
de reglamentación a esos efectos.
La industria de seguros en
Puerto Rico ha crecido de forma vertiginosa, convirtiéndola en una industria
fuerte que ofrece innumerables servicios a nuestro pueblo.
Este crecimiento acelerado ha
provocado que las licencias expedidas por la Oficina del Comisionado de Seguros
de Puerto Rico a los diferentes agentes, corredores, solicitadores y
ajustadores sumen casi diez mil. Sin embargo, el actual Artículo 9.420 del Código
de Seguros de Puerto Rico establece el 30 de junio de cada año como fecha para
la renovación de las licencias a dichos agentes, corredores, solicitadores y
ajustadores en todo el país, motivando una innecesaria acumulación de
solicitudes de renovación en la Oficina del Comisionado de Seguros.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico posee el interés primordial de introducir
la legislación necesaria a los efectos de promover la agilidad administrativa
en nuestras agencias de gobierno. Del mismo modo, reconoce los esfuerzos
realizados por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico por cumplir
a cabalidad con lo dispuesto al Artículo 9.420, sin embargo, estas cámaras
legislativas son de la creencia que lo establecido en dicho articulado es una
camisa de fuerza innecesaria sobre la Oficina del Comisionado de Seguros.
Esta Asamblea Legislativa tiene
el compromiso además, de que nuestras leyes sean facilitadoras y no escollos,
ni para las agencias de gobierno ni para los servicios a nuestra ciudadanía. A
esos efectos, se aprueba la presente Ley, otorgando flexibilidad en el proceso
de renovación de licencias y otorga al Comisionado de Seguros las prerrogativas
para establecer los plazos de dichas renovaciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLE4 LEGISLA77VA DE
PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el inciso (1) del
Artículo 3.190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como
sigue:
"Artículo 3.190 ‑ Expiración,
renovación, enmienda de certificado de autoridad
(1) Todo certificado de autoridad expedido a ‑un
asegurador continuará en vigor hasta que expire, pero sujeto a que antes de la
media noche de la fecha de expiración, se pague al Comisionado la aportación
anual correspondiente establecida en el Artículo 7.010 de este Código."
Sección 2.‑Se enmienda el inciso (5) del
Artículo 3.340 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como
sigue:
"Artículo 3.340 ‑ Agentes
generales y gerentes
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) La licencia del agente general o del gerente
emitida por el Comisionado continuará en vigor hasta que sea suspendida,
revocada, o cancelada, pero sujeta a que antes de la medianoche de la fecha de
expiración se pague la aportación anual en la cantidad estipulada en el
Artículo 7.010 de este Código.
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) ...”
Sección 3.‑Se enmienda el inciso (1) del
Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como
sigue:
"Artículo 7.010 ‑ Derechos de
presentación, licencia y otros
(1)
Como
condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar cualquier
clase de seguro de Puerto Rico, las siguientes personas o entidades pagarán al
Comisionado, no más tarde de la fecha de expiración de sus licencias o
certificados de autoridad, las aportaciones especificadas a continuación:
...”
Sección 4.‑Se enmienda el inciso (1), eliminar el inciso (2) y renumerar los incisos (3), (4) y (5) del Artículo 9.420 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lean como sigue:
"Artículo
9.420 ‑ Expiración y renovación de licencias
(1) Todas las licencias de agentes, corredores, solicitadores,
consultores y ajustadores expedidas con arreglo a las disposiciones de este Capítulo,
con excepción de las licencias provisionales, continuarán en vigor hasta que
expiren, sean suspendidas, revocadas o canceladas, pero sujetas a que antes de
la medianoche de la fecha de expiración se pague al Comisionado el derecho
anual por cada licencia en cantidad estipulada en la sección 701 de este
Código, acompañado dicho pago de una solicitud escrita para la renovación de
tal licencia. Cualquier licencia para la renovación de la cual el Comisionado
no hubiere recibido la solicitud por escrito y el pago de los derechos antes de
la medianoche de la fecha de expiración de dicha licencia se considerará que ha
expirado en dicha fecha.
(2) ...
(3) ...
(4)..."
Sección 5.‑Se enmienda el inciso (2) del Artículo 10.
110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
"Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo
10.110 ‑ Licencia a corredores de seguros de líneas excedentes; fianza
(1)
...
(2) La licencia del corredor de líneas
excedentes emitida por el Comisionado, continuará en vigor hasta que sea
suspendida, revocada, o cancelada, pero sujeta a que antes de la medianoche de
la fecha de expiración se pague la aportación anual establecida en el Artículo
7.010 de este Código.
(3) ...”
Sección 6.‑Se enmienda el inciso (5) del Artículo 12.210
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
"Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 12.210 ‑ Organismos
tarifadores, licencias
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) La licencia del organismo tarifador vencerá a la medianoche de la fecha de expiración, sujeta a que se pague al Comisionado la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 de este Código."
Sección 7.‑Se enmienda el inciso (2) del Artículo 12.350
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como
"Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 12.350 ‑ Organismos
asesores ‑ Autorización
(1) ...
(2) La licencia del organismo asesor vencerá a la medianoche de la
fecha de expiración, sujeta a que se pague al Comisionado la aportación anual
establecida en el Artículo 7.010 de este Código."
Sección 8.‑Se adiciona el Artículo 19.271 de la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de
Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:
“Artículo 19.271 ‑
Organizaciones de Servicios de Salud
Todo
certificado de autoridad expedido a una organización de servicios de salud
continuará en vigor hasta que expire, pero sujeta a que antes de la medianoche
de la fecha de expiración, se pague al Comisionado la aportación anual
establecida en el Artículo 7.010."
Sección 9.‑Se autoriza al Comisionado de Seguros del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a promulgar la reglamentación necesaria
para el establecimiento en forma escalonada del proceso de renovación de las
licencias de los agentes, corredores, solicitadores y ajustadores para el fiel
y ordenado cumplimiento de esta Ley.
Sección 10.‑Esta Ley comenzará a regir el
1ro. de enero de 2003.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
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