Ley
Núm. 097 del año 2003
P.
de la C. 1686, 2003, ley 97
Para enmendar y añadir incisos al Artículo 7 de
la ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.
Para
enmendar los incisos (4), (5), (9) y añadir los incisos (22) y (23) al Artículo
7 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como Ley
del Consejo Asesor sobre Asuntos de la. Juventud, a los fines de otorgarle
mayores deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina
del Gobernador.
La política pública del Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como compromiso velar por el
desarrollo de nuestra juventud de una forma coordinada e integral. Es nuestro
compromiso, recomendar aquella legislación en el área de la juventud que
promueva la participación de la juventud en las soluciones de sus problemas, y
provea foros para la discusión, análisis y evaluación de los programas
juveniles.
Por tal razón, la presente Ley
pretende otorgarle mayores funciones y deberes a la Oficina de Asuntos de la
Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador, para fomentar el desarrollo y
la creación de organizaciones juveniles que sean de provecho para la juventud
de nuestra nación.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmiendan los incisos (4),
(5), (9) y añadir los incisos (22) y (23) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 13
julio de 1978, según enmendada, para que lean como sigue:
"Artículo 7.‑
Funciones y Deberes de la Oficina
La Oficina tendrá las siguientes funciones y
deberes:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) Desarrollará actividades, participará en
foros y establecerá mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de
la juventud y lograr su participación plena en la vida de nuestro pueblo.
(5) Promoverá el desarrollo y un mejor
conocimiento de la problemática de nuestra juventud y llevará a cabo
actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica,
procedimientos parlamentarios, oratoria y otras encaminadas a desarrollar en el
joven actitudes positivas hacia sí mismo, hacia su familia y hacia su
comunidad.
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) Promoverá
el establecimiento y la participación de la juventud en organizaciones
juveniles.
(10) ...
(11) ...
(12) ..
.
(22) Representar y lograr la participación en los
organismos internacionales de juventud.
(23) Realizar todos los actos y programas
convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos que supone la
política pública enunciada en esta Ley o por el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara.
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
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