Ley
Núm. 098 del año 2003
(P. de la C. 1979), 2003, Ley 98
Para enmendar
el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autómonos del
ELA.
Ley
Núm. 98 de 27 de marzo de 2003
Para enmendar el Artículo 4.110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de facultar al Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos, a cobrar de las aportaciones o intereses acumulados de los participantes del Sistema la suma contraída por concepto de préstamos que tras varias gestiones de cobro no cumplen con el itinerario de pagos establecido.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El programa de Préstamos
Personales del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus
instrumentalidades se creó con el propósito de facultar al Sistema para
conceder préstamos personales a sus participantes y pensionados y establecer un
mecanismo de inversión para lograr el objetivo primordial de incrementar sus
ingresos. Los participantes garantizan el préstamo con las aportaciones e
intereses acumulados a su favor y, en caso de acogerse posteriormente a una
anualidad o pensión, ésta garantizará el pago de la obligación. Por su
parte, los pensionados lo garantizan con la anualidad o pensión, ésta
garantizará el Pago de la obligación. Por su parte, los pensionados lo
garantizan con la anualidad recibida. El préstamo, también, está garantizado
con los beneficios por su muerte que en su día puedan recibir los
causahabientes o herederos del prestatario.
A pesar de que la Ley vigente
establece que los préstamos están garantizados por las aportaciones e intereses
del participante, no otorga claramente al Administrador la facultad de aplicar
esas aportaciones e intereses directamente a la deuda por concepto de préstamos
de empleados que tras varias gestiones de cobro no cumplen con el itinerario de
pagos establecido.
Es de conocimiento general, que
nuestro Sistema sufre un déficit actuarial proyectado multimillonario por
diversas razones, por lo que desde el 1990 se han adoptado medidas para
garantizar la existencia y solidez financiera del Sistema. Para continuar con
los esfuerzos para mejorar la solvencia del Sistema y así salvaguardar las
obligaciones contraídas con los participantes que se han acogido o acogerán a
los beneficios de retiro, se deben presentar medidas para evitar pérdidas y
aumentar los ingresos de nuestra cartera de préstamos. Esta legislación
constituye una medida que propicia mejorar el rendimiento y la operación de
nuestra cartera de préstamos, al facultar al Administrador a aplicar las
aportaciones individuales de los participantes o el balance de su cuenta de
ahorro contra las deudas de éstos en los préstamos personales y culturales con
atrasos.
El carecer de esa facultad ha
dificultado el cobro de préstamos morosos, pertenecientes mayormente a
empleados que ya no trabajan para el gobierno y por ello, en esos casos, se
hace imposible cobrar a través de descuento en nómina o por retención en el
pago de licencias o sobre otros pagos que se hagan al empleado.
Actualmente, el Sistema sufre de
una alta incidencia en morosidad y muchas de las gestiones de cobro
directamente al participante no son fructíferas, lo que representa en pérdidas
sustanciales para el Sistema.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 4.110,
de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 4.110. ‑Cobro de
Préstamos
Sección 1. ‑Cobro de Préstamos
Se
faculta al Administrador a cobrar, de cualquier suma que tenga derecho a
recibir un participante como liquidación final por concepto de vacaciones
regulares o licencia por enfermedad acumuladas que le adeude la agencia,
dependencia o departamento en que trabajaba o de la liquidación de ahorros que
le tenga que hacer la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de las aportaciones o intereses acumulados en el Sistema de
Retiro, cualquier cantidad que por concepto de préstamos personales, préstamo
cultural o hipotecario adeude dicho participante cuando cese o se separe
permanentemente del servicio. Las deudas con el Sistema por concepto de
préstamos personales, culturales o hipotecarios tendrán prelación sobre
cualquier otra deuda del participante. El Administrador determinará la forma y
condiciones bajo las cuales se cobrarán dichos préstamos y sus intereses
acumulados.
En el
caso de los préstamos personales, culturales e hipotecarios con atrasos el
Administrador le concederá al prestatario participante o pensionado un término de
30 días, y le advertirá que de no realizar el mismo, la deuda será declarada
vencida en su totalidad, y se procederá a la aplicación y embargo de las
aportaciones individuales de los participantes o el balance en su cuenta de
ahorro, según sea el caso, contra la deuda.
En
la notificación de cobro, el Administrador informará al participante sobre las
consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a
los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a devolver
dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para restaurar los
créditos en años de servicio que representan las mismas, sin el requisito
sujeto a las normas o restricciones que establezca al Administrador".
Sección 2.‑Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente y será de aplicación a los préstamos que se concedan a partir de
su vigencia.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como
un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para
posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|