Ley Núm. 099 del año 2003


(P. de la C. 1986), 2003, ley 99

 

Para enmendar el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autómonos del ELA.

Ley Núm. 99 de 27 de marzo de 2003

 

Para enmendar el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l99l", a los fines de establecer que la notificación final de una determinación administrativa de un funcionario municipal autorizado, el cual activa el plazo de caducidad para acudir al foro judicial, deberá hacerse por escrito y mediante copia por correo regular y certificado; y para establecer los apercibimientos que incluirá la notificación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enmarca en su Artículo II, Sección 7, que ninguna persona puede ser privada de su libertad o propiedad, sin el debido proceso de ley. Conforme a este Artículo, existe la protección del debido proceso de ley en su modalidad sustancial y procesal. En su modo procesal, este derecho encierra las garantías mínimas que el Estado debe proveerle al ciudadano al afectarle su libertad o propiedad. De manera, que al amparo de este postulado constitucional la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que el deber de notificación de una decisión final de un funcionario es un requisito indispensable que cobija el debido proceso de ley, que tendrá que ser cumplido de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final tomada en su contra. La importancia del mismo radica en que este ciudadano advenga un conocimiento sobre procesos ulteriores a la decisión debido a que de no cumplirse con una debida notificación, pudiera lacerar el derecho de la parte afectada a cuestionar dicho dictamen. Esta posición ha sido reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo en infinidad de ocasiones. Falcón‑Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995); Nogama Const. Corp. v. Municipio de Aibonito, 136 D.P.R. 146 (1994); Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982) y Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974), entre otros.

 

No obstante, lo anteriormente expuesto, la Ley de Municipios Autónomos, carece de una disposición legal que provea la forma de notificación de una decisión final por parte del municipio. Así pues, nuestro supremo foro judicial, ha tenido la encomienda de resolver varios casos, ante esta omisión en el estatuto. En una reciente decisión, la ilustre curia resolvió el caso de Río Construction v. Municipio de Caguas, 2001 TSPR 143; Op. de 25 de octubre de 2001; 155 D.P.R. En el mismo, ante la consideración de la Alta Superioridad se encontraba el cuestionamiento de si la decisión final que emite un funcionario municipal en un caso particular, que activa el término de caducidad para acudir al foro judicial, requiere ser notificada por escrito. Nos expresa el Alto Foro Judicial que ya en el caso antes citado de Nogama, supra, el Tribunal Supremo había dictaminado que cuando se trata de una acción judicial dirigida a impugnar la decisión adjudicativa de un funcionario municipal, el término de caducidad de veinte (20) días para acudir al foro judicial, comenzaría a decursar a partir de la notificación final de la decisión, y no meramente desde que la decisión fue notificada. Sin embargo, acepta el Tribunal que en dicho caso no se especificó, ante la ausencia de dicho asunto en la Ley, la forma y manera en que dicha notificación debía ser realizada para que se activase el término de caducidad antes mencionado. Ante esta situación, el máximo foro nos indica que la notificación final de una determinación de un funcionario municipal, el cual activa el plazo de caducidad de los veinte días, deberá hacerse por escrito y por correo certificado. Aduce además la ilustrada curia en el caso de marras que cuando se le otorga a las partes el derecho a revisar una determinación ante un foro judicial, es "crucial que se notifique adecuadamente a todas las partes cobijadas por tal derecho". IM Winner, Inc. v. Municipio de Guayanilla, 2000 JTS 86, Op. de 17 de marzo de 2000, 151 D.P.R.

 

Por lo antes expuesto, el Poder Legislativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que es ‑de suma importancia clarificar este extremo en nuestra Ley de Municipios Autónomos, para cobijar en el articulado correspondiente las disposiciones que, por omisión involuntaria de esta Asamblea Legislativa, se obvió al momento de aprobarse el estatuto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLA 77VA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", para que lea como sigue:

 

"Artículo 15.002 ‑ Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

(1) El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

 

(a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos constitucionales de los querellantes o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.

 

(b) Suspender la ejecución de cualquier ordenanza, resolución, acuerdo u orden de la Asamblea, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por las leyes estatales.

 

(c)  ...

 

(d)  ...

 

En los casos contemplados bajo los incisos (a) y (b) de esta sección, la acción judicial sólo podrá instarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el acto legislativo o administrativo se haya realizado o que la ordenanza, resolución, acuerdo u orden se haya notificado por el Alcalde o funcionario municipal autorizado a la parte querellante por escrito mediante copia y por correo regular y certificado a menos que se disponga otra cosa por ley. Disponiéndose que el término de veinte (20) días establecido en esta sección comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de dicha notificación; y que la misma deberá incluir, pero sin ser limitativo, el derecho de la parte afectada a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior competente; término para apelar la decisión; fecha del archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de que fecha comenzará a transcurrir el término.

 

(2)  Tribunal de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por correo escrito regular y [certificado] a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación.  La notificación deberá incluir el derecho de la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y a partir de que fecha comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del Circuito Regional correspondiente a la Región Judicial a la que pertenece el municipio."

 

Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presidente de la Cámara.

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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