Ley
Núm. 100 del año 2003
(P. de la C. 2822), 2003, ley
100
Para
adicionar el Artículo 1.74 A a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Transito de P.R.
Para adicionar el Artículo 1.74A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de incluir el término "Personas con Impedimentos" entre las definiciones de dicha Ley.
La Ley Núm. 22 de 7 de enero de
2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico" no define el término "Con Impedimentos", refiriéndose
a "personas con impedimentos". Este grupo de ciudadanos constituye el
veinte (20%) por ciento o sea 761,722 de los habitantes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de un total de 3,808,610, según el censo realizado en
el año 2000.
Según la "Americans with
Disabilities Act of 1990 (ADA)” y la Oficina del Procurador de las Personas
con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una persona impedida
se define como una persona con un impedimento físico o mental que lo limita
sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un
historial de tal impedimento, o es considerado como una persona con tal
impedimento.
En el Artículo 3.10 de la
mencionada Ley se hace referencia a las personas con impedimentos, sin embargo,
el mismo no tiene entre sus definiciones un significado claro y conciso de lo
que representa una persona con impedimento. Por tanto, esta Asamblea
Legislativa estima pertinente que se defina el término "Con
Impedimentos" en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico", supra, para que de esta forma se aclare la intención legislativa al
aprobar la referida Ley.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se adiciona el Artículo 1.74 ‑
A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como
sigue:
Artículo 1.01 ‑ ...
...
...
“Artículo 1.74 ‑ A Personas
con Impedimento...
Persona con Impedimento significará cualquier persona con un impedimento físico o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un historial de tal impedimento, o es considerando como una persona con tal impedimento."
Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a
los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de
las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles
enmiendas a esta ley.
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