Ley Núm. 100 del año 2003


(P. de la C. 2822), 2003, ley 100

 

Para adicionar el Artículo 1.74 A a la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y  Transito de P.R.

Ley Núm. 100 de 27 de marzo de 2003

 

Para adicionar el Artículo 1.74A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de incluir el término "Personas con Impedimentos" entre las definiciones de dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" no define el término "Con Impedimentos", refiriéndose a "personas con impedimentos". Este grupo de ciudadanos constituye el veinte (20%) por ciento o sea 761,722 de los habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de un total de 3,808,610, según el censo realizado en el año 2000.

 

Según la "Americans with Disabilities Act of 1990 (ADA)” y la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una persona impedida se define como una persona con un impedimento físico o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un historial de tal impedimento, o es considerado como una persona con tal impedimento.

 

En el Artículo 3.10 de la mencionada Ley se hace referencia a las personas con impedimentos, sin embargo, el mismo no tiene entre sus definiciones un significado claro y conciso de lo que representa una persona con impedimento. Por tanto, esta Asamblea Legislativa estima pertinente que se defina el término "Con Impedimentos" en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", supra, para que de esta forma se aclare la intención legislativa al aprobar la referida Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se adiciona el Artículo 1.74 ‑ A de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

            Artículo 1.01 ‑ ...

           

            ...

            ...

                       

            “Artículo 1.74 ‑ A Personas con Impedimento...

 

Persona con Impedimento significará cualquier persona con un impedimento físico o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida, que tiene un historial de tal impedimento, o es considerando como una persona con tal impedimento."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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