Ley
Núm. 104 del año 2003
(P.
de la C. 3477), 2003, ley 104
Para añadir la Sección 1012A;
añadir los párrafos (46) y (47) al apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el
párrafo (13) del apartado (a) de la Sección 1411; añadir el párrafo (7) al
apartado (a) de la Sección 2032; enmendar el inciso (G) y añadir el inciso (N)
al párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 2052; y enmendar la Sección 6060
de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" con el fin de:
imponer una contribución especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto
total de la remuneración recibida de un equipo de Grandes Ligas, o asociaciones
o entidades afiliadas a éstos, por cualquier individuo residente o no residente
por servicios prestados en Puerto Rico como empleado o contratista
independiente de dicho equipo, asociación o entidad afiliada, con respecto a la
celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico; eximir de la
tributación de contribución sobre ingresos a los equipos de béisbol de Grandes
Ligas; eximir los juegos de béisbol de Grandes Ligas del impuesto sobre
derechos de admisión a espectáculos públicos; y eximir de la tributación de
arbitrios a los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera
artículos que sean introducidos en Puerto Rico de forma temporera y que
estén directamente relacionados con la celebración o transmisión de dichos
juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico.
Esta
administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está
comprometida con el desarrollo económico de Puerto Rico. A esos efectos, la
celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico no tan sólo
tendría un efecto multiplicador inmediato en la economía puertorriqueña, sino
que a la misma vez mejoraría la proyección de Puerto Rico como destino
turístico. Un crecimiento de la industria turística en Puerto Rico resultaría
en un desarrollo económico para la isla más balanceado y estable.
Para
incentivar, promover y hacer factible y accesible la celebración de dichos
juegos en Puerto Rico, es necesaria la concesión de beneficios contributivos
que, de no conferirse, incrementarían los costos de la celebración de dichos
juegos que pudieran impedir la celebración de los mismos en Puerto Rico.
En
adición al impacto positivo que tiene la celebración de los juegos en Puerto
Rico, el pago de contribuciones sobre ingresos por los jugadores y demás
personal que participa en los juegos tiene el efecto de allegar al fisco de
Puerto Rico fondos adicionales que de otro modo no recibiría.
No
obstante, la tributación actual en Puerto Rico aplicable a dichos jugadores y
demás personal resulta en algunos casos muy onerosa y podría obstaculizar la
celebración de dichos juegos en Puerto Rico. Por ejemplo, resulta altamente
onerosa la imposición de una contribución sobre el ingreso bruto devengado por
los jugadores y demás personal, sin permitir total o parcialmente la deducción
de los gastos incurridos por ellos para devengar dicho ingreso. Debe notarse
que bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado
(el "Código"), la deducción por gastos ordinarios y necesarios
relacionados con el empleo (como es el caso de substancialmente todos los
peloteros de los equipos) está limitada a un máximo de mil quinientos (1,500)
dólares o el tres (3) por ciento del ingreso bruto ajustado del contribuyente
devengado por concepto de salarios, lo que fuese menor. A nivel federal, la
deducción de dichos gastos para propósitos contributivos no está sujeta a una
limitación similar, por lo que la remuneración recibida por dichos individuos
por servicios prestados en Puerto Rico pudiera estar sujeta al pago de
contribuciones en Puerto Rico por una cantidad mayor a la que dicha
remuneración estaría sujeta a nivel federal.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa por este medio enmienda el Código para establecer que la remuneración recibida por un individuo residente o no residente que es pagada por un equipo de béisbol de Grandes Ligas o por cualquier asociación o entidad afiliada a dichos equipos por servicios prestados en Puerto Rico con respecto a la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico estén sujetos a una tasa contributiva especial de un veinte (20) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código. Debe notarse que el cobro de la contribución de veinte (20) por ciento tendrá un impacto positivo en el fisco de Puerto Rico pues se allegarán recaudos por concepto de la contribución sobre ingresos impuesta a los jugadores no residentes y demás personal no residente participante en los juegos que de otra forma el fisco no recibiría.
Además, mediante la presente
legislación se enmienda el Código a los efectos de: (i) eximir de la
tributación de contribución sobre ingresos a los equipos de béisbol de Grandes
Ligas, (ii) eximir los juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico del
impuesto sobre derechos de admisión a espectáculos públicos y (iii) eximir los
accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos que
sean introducidos en Puerto Rico en forma temporera y que estén directamente
relacionados con la celebración o transmisión de dichos juegos de béisbol de
Grandes Ligas en Puerto Rico del pago de arbitrios.
La celebración de juegos de
béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico no tan sólo contribuirá al crecimiento
de la economía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino que le brindará a
miles de puertorriqueños la oportunidad de presenciar un evento deportivo de
alta calidad sin tener que incurrir en los costos de viaje y alojamiento que de
otro modo tendrían que incurrir para poder presenciar este tipo de evento en
los Estados Unidos. La presente legislación propiciará la celebración de este
tipo de evento en Puerto Rico, lo que tendrá un efecto económico positivo en
Puerto Rico, y a la misma vez le permitirá a miles de familias puertorriqueñas
el disfrutar de la máxima expresión en términos de calidad y competitividad
de uno de los deportes favoritos del pueblo puertorriqueño.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se añade la Sección 1012A a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1012A. ‑Contribución
Especial Aplicable al Ingreso Devengado por Individuos no Residentes
Participantes de Juegos de Béisbol de Grandes Ligas Celebrados en Puerto Rico.
(a)
Imposición
de la Contribución.‑ Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de
cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución
especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por
cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se
entienda una limitación, jugadores, dirigentes y personal técnico) por concepto
de remuneración recibida de un equipo de béisbol de Grandes Ligas o de
cualquier asociación o entidad afiliada a dichos equipos (incluyendo, pero sin
que se entienda una limitación, la Oficina del Comisionado de Béisbol de
Grandes Ligas, Major League Baseball Properties, Inc., Major League Baseball
Enterprises, Inc., Baseball Television, Inc., Major League Baseball Advanced
Media, L.P. y entidades sucesoras de éstas) por servicios personales prestados
en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociación
o entidad afiliada con respecto a la celebración de juegos de béisbol de
Grandes Ligas en Puerto Rico. Para estos propósitos el monto de la remuneración
atribuible a los servicios personales prestados en Puerto Rico se determinará a
base de la proporción que guarda el número de días de servicios en Puerto Rico
sobre el número total de días calendarios que cubre el acuerdo de remuneración
de dicho individuo con el equipo de béisbol de Grandes Ligas, la asociación o
entidad afiliada que incluya los días de servicios en Puerto Rico.
(b) Obligación de Deducir y Retener
en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribución Impuesta por Esta Sección.‑
Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el
control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración
descritas en el apartado (a) de esta sección deberá deducir y retener dicha
contribución de veinte (20) por ciento y deberá pagar el monto de dicha
contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de
Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias
designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizados por
el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o
depositada no más tarde del decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en
que se efectuó el pago sujeto a la retención de veinte (20) por ciento impuesta
por este apartado. Las cantidades sujetas a la deducción y retención impuesta
por este apartado no estarán sujetas a las disposiciones de la Sección 1147.
(c) Si se Dejare de Retener.‑ Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del apartado (b), dejare de hacer la retención del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (b), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendrá requerido a pagar la contribución dejada de retener mediante la radicación de una planilla dentro del término dispuesto en la Sección 1053 y el pago de la contribución conforme a las disposiciones de la Sección 1056. No obstante el pago de la contribución por el receptor, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (f) de esta sección.
(d) Responsabilidad por la Contribución.‑ Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución del veinte (20) por ciento impuesta por esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta.
(e) Planilla.‑ Toda persona que venga
obligada a deducir y retener la contribución de veinte (20) por ciento impuesta
por esta sección deberá rendir una planilla con relación a la misma no más
tarde del 28 de febrero del año siguiente al año en que se efectuó el pago.
Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y
será hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda
persona que rinda la planilla requerida por este apartado no vendrá obligada a
rendir la declaración informativa requerida por el apartado (j) de la Sección
1147.
(f) Penalidad.‑Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase la sección 6060 del Subtítulo F de este Código."
Artículo 2.‑Se añaden los párrafos (46) y (47) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección
1022.‑Ingreso Bruto
(a) ...
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.‑ Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo.
(1) ...
(46) Remuneración pagada por equipos de béisbol de Grandes Ligas, asociaciones y entidades afiliadas. ‑ La remuneración recibida o devengada por cualquier individuo residente o no residente proveniente de un equipo de béisbol de Grandes Ligas, asociaciones o entidades afiliadas a los mismos atribuibles a servicios personales prestados en Puerto Rico en relación con la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico, la cual está sujeta a la contribución del veinte (20) por ciento impuesta por la Sección 1012A. Nada de lo dispuesto en este párrafo afecta en forma alguna la contribución impuesta por dicha Sección 1012A sobre tales ingresos.
(47) Ingreso recibido o devengado en relación con
la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico. ‑
Ingresos de cualquier naturaleza recibidos o devengados por equipos de béisbol
de Grandes Ligas o asociaciones o entidades afiliadas a dichos equipos
(incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, la Oficina del
Comisionado de Béisbol de Grandes Ligas, Major League Baseball Properties,
Inc., Major League Baseball Enterprises, Inc., Baseball Television, Inc., Major
League Baseball Advanced Media, L.P. y entidades sucesoras de éstas) en relación
con la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico."
Artículo 3. Se enmienda el párrafo (13) del
apartado (a) de la Sección 1411 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1411. ‑Definiciones
(a) Según se emplean en este Subtítulo, cuando no resultare
manifiestamente incompatible con los fines del mismo
(1) ...
(13) Agente retenedor.‑El término "agente retenedor"
significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier
contribución, de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 1012, 1012A,
1013, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u 1150.
(14) ...”
Artículo 4.‑Se añade el párrafo (7) al apartado (a) de la Sección 2032 de la Ley
Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2032. ‑Exenciones
sobre Artículos en Tránsito y para la Exportación
(a) Los artículos comprendidos en los casos que a continuación se
indican estarán exentos M pago de los arbitrios establecidos en este Subtítulo,
siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la Sección 2022 de este
Subtítulo.
(1) ...
(7) Los accesorios, maquinarias,
piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos introducidos en Puerto Rico en
forma temporera directamente relacionados con la celebración o transmisión de
juegos de béisbol de Grandes Ligas a efectuarse en Puerto Rico, siempre y
cuando dichos accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o
artículos sean devueltos fuera de Puerto Rico por la persona que reclamó la
exención dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del último juego
de la temporada de Grandes Ligas celebrado en Puerto Rico."
Artículo 5. Se enmienda el inciso (G) y se añade el
inciso (N) al párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 2052 de la Ley Núm.
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2052.‑Impuesto
sobre Derechos de Admisión a Espectáculos Públicos
(a) Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto
de diez (10) por ciento sobre los derechos de admisión a cualquier espectáculo
público que se celebre en Puerto Rico.
(1)
...
(3) Exenciones totales o parciales. - Los siguientes espectáculos
públicos estarán exentos, en todo o en parte, del impuesto fijado en esta
sección:
(A) ...
(G) Los juegos de béisbol que se celebren entre equipos de Grandes Ligas
de los Estados Unidos de América y equipos puertorriqueños, siempre que la
totalidad de los beneficios obtenidos se done a la organización sin fines de
lucro "Ciudad Deportiva Roberto Clemente".
(H) ...
(N) Los juegos de béisbol que se celebren entre
equipos de Grandes Ligas de los Estados Unidos de América."
Artículo 6.‑Se enmienda la Sección 6060 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 6060.‑Por
Dejar de Retener o Depositar Ciertas Contribuciones
En
caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas
y retenidas bajo las Secciones 1012, 1012A, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1148,
1169, 1169A y 1169B, y que debieron haber sido retenidas y depositadas dentro
del término establecido en el Subtítulo A de este Código, se impondrá a tal
persona, en adición a cualesquiera otras penalidades impuestas por el Código,
una penalidad de dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia si la omisión
es por treinta (30) días o menos, y dos (2) por ciento adicional por cada
período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista
la omisión, sin que exceda de veinticuatro (24) por ciento en total. Para fines
de esta sección, el término "insuficiencia" significa el exceso del
monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de
la misma que fue depositada en o antes de la fecha establecida para ello. Para
fines de esta sección, la omisión no se considerará continuada después de la
fecha en que la contribución sea pagada."
Artículo 7.‑Cláusula de Separabilidad. Las disposiciones de esta Ley
se considerarán separables y la determinación de un tribunal competente en
cuanto a que alguna de sus disposiciones es nula no afectará las demás
disposiciones de esta Ley.
Artículo 8. ‑Vigencia. ‑Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán
efectivas a partir de 1ro. de abril de 2003.
________________________
Presidente de la
Cámara
_______________________
Presidente
del Senado
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