Ley
Núm. 107 del año 2003
(P.
de la C. 2268), 2003, ley 107
Para crear la Ley para la Administración de Exámenes
de Reválida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e imponer unos
parámetros mínimos a ser cumplidos por las Juntas Examinadoras, adscritas a la
Rama Ejecutiva, durante el proceso de notificación y administración de exámenes
de reválida, y para otros fines.
El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha resuelto que la potestad del Estado para regular y controlar el
ejercicio de las profesiones es reconocida universalmente. Hoy no se discute.
Se cimienta en principios elementales de salud y bienestar general. Román v.
Trib. Exam. de Médicos, 116 D.P.R. 71, (1985). Entre sus elementos esenciales
la reglamentación cubre el aspecto de los requisitos para la admisión al
ejercicio de la profesión. En nuestra democracia, se afirmó en Infante v. Junta
de Médicos de P.R., 43 D.P.R. 325, 330 (1932) "toda persona tiene derecho
a ejercer la medicina, la abogacía o cualquier profesión o negocio que crea
conveniente, pero no como un derecho absoluto, sino como mera licencia subordinada
a los requisitos y condiciones que razonablemente imponga la legislatura en el
ejercicio del poder regulador (police power) que tiene para beneficio de la
comunidad”.
Hace setenta (70) años, el
Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico hizo su pronunciamiento en el caso de
Infante, supra. Desde entonces se advirtió a la legislatura de la necesidad de
imponer requisitos y condiciones razonables al proceso de otorgamiento de
licencias para practicar ciertas profesiones en Puerto Rico. Debido a que al
día de hoy tal legislación no se ha presentado, es el deber de esta Asamblea
Legislativa regular el asunto imponiendo ciertos parámetros mínimos, a los
organismos que administran los exámenes de admisión al ejercicio de algunas
profesiones en Puerto Rico, para beneficio de la comunidad y para salvaguardar
los derechos constitucionales al disfrute de la vida, la libertad y la
propiedad, y a que todo trabajador pueda escoger libremente su ocupación.
Según ha resuelto nuestro más
alto foro judicial, el Estado tiene amplia discreción para controlar y regular
las profesiones con el propósito de proteger la salud y el bienestar público.
Pueblo v. Villafañe Fabín, CR‑93‑108 (10‑10‑95). Esta
facultad no versa sobre el poder para privar a un ciudadano de su ocupación u
oficio, sino sobre la potestad del Estado para regular esas ocupaciones que
están revestidas de un eminente interés público. Román v. Trib. Exam. De
Médicos, supra.
Para lidiar con situaciones que
pudieran ser injustas contra aspirantes a la práctica de ciertas profesiones
para las que se requiere aprobar reválidas administradas por la Rama Ejecutiva
de Puerto Rico, es menester legislar e imponer unos parámetros mínimos a ser
cumplidos por las Juntas Examinadoras durante el proceso de notificación y
administración de exámenes de reválida. La presente Ley exige notificar al
aspirante el contenido, horario, naturaleza, diseño, propósito, idioma, valor,
metodología de preparación y las normas de administración de los exámenes de
reválida con dos meses de anticipación. Estos requisitos promoverán un proceso
de validación profesional justo y equitativo cumpliendo con el interés
apremiante del Estado de regular ciertas profesiones y el derecho de los
individuos a aspirar al ejercicio digno de una profesión.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Título:
Esta Ley se conocerá como la
"Ley para la Administración de Exámenes de Reválida en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
Artículo 2.‑Reglamentación:
Las Juntas Examinadoras
adscritas a la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
administren y requieran la aprobación de exámenes de reválida para el ejercicio
profesional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán proveerle a los
aspirantes, por lo menos dos (2) meses antes de la fecha del examen, la
información y los documentos que se describen a continuación:
a. Una notificación de examen de reválida que deje constancia de la entidad que preparará y administrará el examen, la fecha, la duración, el horario y las instrucciones a seguir durante la administración del examen.
b. Un manual del aspirante que incluya las normas, reglas de conducta y los procedimientos que regirán la administración del examen de reválida. Además, se incluirá una descripción sucinta de la profesión, los requisitos en ley para su ejercicio, el proceso de licenciamiento y el propósito del examen de reválida. También, contendrá una descripción detallada del contenido del examen que incorpore el número total de preguntas y su naturaleza; el valor aproximado de cada pregunta o parte, y si dicho valor dependerá de un ejercicio de calibración; la metodología de su preparación; el diseño y la relación de preguntas; la forma de contestar las preguntas de selección múltiple o las preguntas de discusión si las hubieran; la nota de pase; el idioma en que se administrará el examen de reválida y si es posible contestarlo en los idiomas español o inglés, con independencia del idioma en que esté redactado el examen. Además, se incluirán las directrices que regulen los casos en que los aspirantes tengan que abandonar el examen o una de sus partes, haciéndose la salvedad de que si el aspirante no puede concluir el examen por razón de una emergencia médica, podrá solicitar que no se le cuente el examen, acompañando, su solicitud con una certificación médica que incluya información a esos efectos. También, se escribirán las conductas prohibidas durante la administración del examen, más allá de aquellas que prohíben las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se incluirá una notificación sobre la disponibilidad de botiquines de primera ayuda y personal paramédico en el lugar en donde se administrará el examen, además de indicarle el procedimiento a seguir en caso de una emergencia general, como incendio o terremoto.
c. Se entregará a los aspirantes una Tabla de Especificaciones con el índice de materias y temas a ser examinados durante la reválida. La totalidad de las materias a examinarse deberán constar en la tabla de especificaciones.
d. El manual del aspirante deberá incluir el procedimiento a seguirse para solicitar la revisión del examen de reválida en caso de reprobar el mismo. En dicho proceso, los aspirantes podrán inspeccionar copia de la guía de corrección utilizada para corregir sus preguntas de discusión y copia de las respuestas que redactaron. En el caso de las preguntas de selección múltiple, se entiende que por ser parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas nuevamente, no se entregue copia a los aspirantes, y sólo se les entregue una relación numérica de las preguntas, las respuestas acertadas, las contestaciones del aspirante y su puntuación, con la finalidad de que puedan verificar si su hoja de contestación fue corregida correctamente. El costo total de solicitar la revisión de un examen no podrá ser mayor a la mitad del costo de tomar el examen nuevamente.
e. Se indicará cuándo se notificarán los resultados del
examen. Además, se incluirá una explicación del procedimiento, los aranceles,
documentos e información requerida para licenciarse luego de aprobada la
reválida. Finalmente, se presentarán
unas guías generales que recomienden al aspirante la manera de prepararse para
el examen.
Artículo 3.‑Horario para la administración del examen:
El examen no podrá iniciar
previo a las 8:00 a.m., ni culminar luego de las 3:00 p.m., con la excepción de
los casos en que se conceda un acomodo razonable. Si el examen es en inglés o
cualquier otro idioma distinto al español, tal variable deberá ser considerada
en la determinación del tiempo para contestar cada una de sus partes, en
atención al posible rezago que puedan sufrir algunos aspirantes en el dominio
de dicho idioma. Tal proceso de consideración deberá ser hecho por
especialistas en medición y con respeto a la integridad del examen. Se
exceptúan de la consideración temporal aquellos exámenes que por convenios o
acuerdos de reciprocidad requieran uniformidad.
Artículo 4.‑Cláusula de separabilidad:
Si uno o varios artículos de
esta Ley fueran declarados inconstitucionales por un Tribunal con jurisdicción,
permanecerán en vigor los demás Artículos a los que no se refiera la sentencia
del Tribunal donde se determina tal inconstitucionalidad.
Artículo 5.‑Vigencia:
Esta Ley entrará en
vigor treinta (30) días después de su aprobación.
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Presidente de la Cámara
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Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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