Ley
Núm. 108 del año 2003
(P.
de la C. 3495), 2003, ley 108
Para añadir y
enmendar al Código de Rentas Internas de 1994: Exime el pago de Contribuciones
de ingresos de militares en combate.
Para añadir el
párrafo (45) al apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (4) del
apartado (a) de la Sección 1053; enmendar el apartado (c) de la Sección 1056; y
enmendar la Sección 6043 de la, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994", a los fines de eximir del pago de contribuciones sobre ingresos la
compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar
en zona de combate, conceder una prórroga de seis (6) meses para el pago de la
contribución correspondiente y eximir del pago de intereses la contribución
declarada en la planilla de contribución sobre ingresos cuyo pago haya sido
prorrogado.
Nos ha tocado vivir en una época llena de incertidumbres. Por esta y otras razones, los soldados puertorriqueños, miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico, han sido y están siendo llamados al servicio militar activo.
El Código de Rentas Internas
Federal contiene disposiciones especiales que conceden ciertos beneficios
contributivos a los militares destacados en la zona de combate. Sin embargo, el
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", según enmendado
("Código") no contiene beneficio contributivo alguno que aplique a
los militares de Puerto Rico que sirven en las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos o en la Guardia Nacional de Puerto Rico, con excepción de una prórroga
en término para rendir la planilla de contribución sobre ingresos. Esta
prórroga es de seis (6) meses a partir de la fecha en que cesen en el servicio
militar activo.
Uno de los beneficios que se
concede en la jurisdicción federal es que la compensación recibida por el
servicio militar activo para dichos militares, mientras estén en la zona de
combate será excluida del ingreso bruto de éstos. Un beneficio similar no se
concede en Puerto Rico por lo que dicha compensación constituye ingreso
tributable para fines de las disposiciones del Código.
Por otra parte, a pesar de que
el Código concede una prorroga para rendir la planilla de contribución sobre
ingresos no dispone una prórroga para el pago de la contribución determinada en
dicha planilla, ni les concede el beneficio de eximirlos del pago de intereses
sobre dicha contribución una vez prorrogada.
El propósito de esta medida es
conceder a los militares de Puerto Rico destacados en las zonas de combate, una
exención del pago de contribuciones sobre ingresos con relación a la
compensación recibida por servicio militar activo mientras estén en dicha zona.
Además, se concede a todo militar que esté en servicio activo en un conflicto
bélico y sea trasladado fuera de Puerto Rico una prórroga para cumplir con su
responsabilidad contributiva. También se les exime del pago de los intereses y
recargos correspondientes. De este modo reconocemos y respaldamos el servicio
que prestan nuestros militares quienes exponen su vida y su salud en conflictos
bélicos.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se añade el párrafo (45) al
apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1022.‑Ingreso
Bruto
(a) ...
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.‑ Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1) ...
(45) Compensación recibida por servicio militar
activo prestado por personal militar en una "zona de combate". Esta
exclusión no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para
relevar personal militar enviado a la zona de combate.
(A) Personal alistado.‑La exclusión
aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por
servicio militar activo mientras esté en la zona de combate.
(B) Oficiales comisionados. ‑En el caso
de oficiales comisionados la exclusión dispuesta en el inciso (A) estará
limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado.
(C) Definiciones. ‑Para fines de este
párrafo ‑
(i) el término "oficial comisionado" no incluye a los
oficiales técnicos administrativos; (warrant officers);
(ii) el término "personal militar"
incluye tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos como
a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean activados durante
el período de conflicto y sirvan en la zona de combate;
(iii) el término "zona de combate"
significa el área designada mediante Orden Ejecutiva del Presidente de los
Estados Unidos como el área en que combatirán las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos durante el período de conflicto. "
Artículo
2.‑Se
enmienda el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1053 de la Ley Núm. 120
de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1053.‑Fecha
y Sitio para Rendir Planilla
(a) Fecha para rendir
(1) ...
(4) Se concederá una prórroga de seis (6) meses para rendir las
planillas a todo contribuyente que durante cualquier conflicto bélico sea
activado y trasladado a prestar servicio militar fuera de Puerto Rico. Dicha
prórroga será concedida a partir de la fecha en que el contribuyente cese en el
servicio militar activo. El Secretario establecerá mediante reglamento al
efecto las condiciones bajo las cuales se concederá la prórroga.
(b) ...”
Artículo
3.‑Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1056 de la Ley Núm‑
120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1056.‑
Pago de la Contribución
(a) ....
(c) Prórroga para Pagar, A solicitud del contribuyente, el Secretario
podrá prorrogar el término para el pago del monto determinado como contribución
por el contribuyente, o de cualquier plazo del mismo, por un término que no
excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para el pago de la
contribución o de cualquier plazo de la misma. En tal caso el monto con
respecto al cual la prórroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha
de vencimiento del período de la prórroga.
Disponiéndose, que se concederá una prorroga de seis (6) meses para
pagar la contribución a todo contribuyente que durante cualquier conflicto
bélico sea activado y trasladado a prestar servicio militar fuera de Puerto
Rico. Dicha prórroga será concedida a partir de la fecha en que el
contribuyente cese en el servicio militar activo.
(d) ...”
Artículo 4.‑Se enmienda la Sección 6043 de
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 6043. ‑Prórroga
para Pagar la Contribución Declarada
Si el
término para el pago de la cantidad determinada como contribución por el
contribuyente, o de cualquier plazo de la misma, fuere prorrogado bajo
autoridad de la sección 1056(c), las secciones 3313, 3314 ó la sección 2083 de
este Código, se cobrará como parte de tal cantidad intereses sobre la misma al
tipo del diez (10) por ciento anual desde la fecha en que el pago debió hacerse
de no haberse concedido la prórroga, hasta la expiración del término de la
prórroga. Disponiéndose, que el pago de los intereses no aplicará en los caso á
de prórrogas concedidas bajo la Sección 1056(c) a contribuyentes que durante
cualquier conflicto bélico sean activados y trasladados a prestar servicio
militar fuera de Puerto Rico y que cumplan con los términos establecidos en
dicha prórroga."
Artículo 5. ‑Vigencia. ‑Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
__________________________
Presidente
de la Cámara
___________________________
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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